Texto de la norma
Dec. No. 212, que crea e integra la Comisión de Protección de la Exportación de Tabaco.
G. O. No. 9596, del 16 de septiembre de 1982
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 212
CONSIDERANDO que en los últimos años se ha venido registrando una declinación significativa en el valor y el volumen de las exportaciones del tabaco negro, curado al aire, de la República Dominicana, cuyo volumen ha descendido de 400,000 pacas de 75 kilos en 1980 a 230,000 pacas en 1982;
CONSIDERANDO que algunas de las causas de esta situación tienen origen exógeno y podrían ser corregidas con la intervención eficaz del Estado en tanto que otras de origen interno podrían ser susceptibles de rectificación;
CONSIDERANDO que el cultivo del tabaco beneficia a grandes núcleos sociales de nuestro país por ser un cultivo familiar realizado en pequeñas unidades de superficie y que por tanto, los problemas de producción y exportación de la hoja tienen inmediata repercusión social;
CONSIDERANDO que es deber irrenunciable del Gobierno escuchar las voces de los productores agrícolas, exportadores y funcionarios calificados del Sector Público e intervenir con la corrección y celeridad necesarias para resolver de manera satisfactoria y estable los problemas que afectan a esta actividad y a otras actividades relacionadas;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se crea la Comisión de Protección de la Exportación de Tabaco, que estará integrada por el Secretario de Estado de
Relaciones Exteriores, el Director del Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones, el Director del Instituto Dominicano del Tabaco, un representante de los cosecheros de tabaco y un representante de la Asociación de Exportadores de Tabaco.
PARRAFO.- Los representantes de los cosecheros y la Asociación de Exportadores de Tabaco, serán seleccionados de sendas ternas sometidas al Poder Ejecutivo.
Art. 2.- La Comisión analizará permanentemente la actividad tabacalera agrícola, manufacturera y comercial y reportará oportunamente, acerca de los problemas actuales o potenciales, así como de las oportunidades de desarrollo y mejoramiento de esta actividad, al Presidente de la República.
Art. 3.- En el plazo de quince días a partir de la publicación del presente Decreto, la Comisión deberá reunirse con los productores y exportadores y cualesquiera otras personas útiles a sus fines, y rendirá un informe detallado y preciso acerca de la naturaleza del problema actual, sus causas y envergadura, a fin de que el Gobierno sea puesto en la condición de actuar eficazmente, en favor de la actividad tabacalera y los grandes grupos sociales que en ella encuentran su sustento.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y dos; años 139o. de la Independencia y 120o. de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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