Texto de la norma
Dec. No. 68, que establece que ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente, más de un puesto de trabajo remunerado, ni recibirá más de un sueldo por prestación de servicios a la Administración Pública.
G. O. No. 9595, del 31 de agosto de 1982
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 68
CONSIDERANDO: Que el hecho de que muchos empleados del Sector Público del país, desempeñan más de un puesto de trabajo remunerado;
CONSIDERANDO: Que otras personas que han sido favorecidas con pensiones y jubilaciones del Gobierno Central, ocupan lugares de trabajo en organismos descentralizados y empresas estatales;
CONSIDERANDO: Que la ocurrencia de estos hechos contribuye a aumentar considerablemente el grave problema del desempleo en nuestro país;
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado, distribuir equitativamente las posibilidades de empleo entre toda la población en capacidad de trabajar;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente, más de un puesto de trabajo remunerado, ni recibirá más de un sueldo por prestación de servicios a la Administración Pública. Los organismos autónomos y/o las empresas en que el Estado tenga la dirección o la mayoría de las acciones.
PARRAFO: Asimismo se descontinúa la práctica de recibir sobresueldos por parte de los funcionarios y empleados de la Administración Pública, con cargos a fondos de proyectos con financiamiento internacional.
ARTICULO 2.- También serán incompatibles, la calidad de jubilado o pensionado, con la de empleado o funcionario de la Administración Central, los organismos autónomos o las empresas estatales.
PARRAFO: Se exceptúan de la aplicación de estos artículos, las labores académicas, siempre que no coincidan los horarios de trabajo.
ARTICULO 3.- En caso de que un funcionario o empleado pase a ejercer otras funciones dentro de la Administración Pública o en instituciones autónomas o Empresas Estatales, sin ser destituido ni haber renunciado del cargo anterior, el sueldo a recibir será única y exclusivamente, el correspondiente a la labor que esté desempeñando.
ARTICULO 4.- La inobservancia de esta disposición conllevará la destitución inmediata del beneficiario y del funcionario que hubiere consentido o aprobado tal violación.
ARTICULO 5.- Se pone a cargo del Contralor General de la República, velar por el fiel cumplimiento del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y dos (1982); años 139o. de la Independencia y 120o. de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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