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Dec. No.1681, que pone la Zona Franca Industrial de la provincia de Peravia, bajo la administración técnica y operativa de la Corporación Zona Franca Banileja, Inc.
G. O. No. 9628, del 31 de diciembre de 1983
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1681
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 1166 del 21 de junio de 1983 se autorizó el establecimiento de una Zona Franca Industrial en la provincia de Peravia y se designó una Comisión para impulsar los trabajos de instalación y supervisión del funcionamiento de la misma y para someter al Poder Ejecutivo los límites de dicha Zona y los reglamentos para su operación;
CONSIDERANDO: Que la referida Comisión ha cumplido el mandato que le fue otorgado en el mencionado decreto y ha constituido "La Corporación de la Zona Franca Banileja", entidad sin fines lucrativos, debidamente incorporada por Decreto No. 1279 del 29 de julio de 1983;
CONSIDERANDO: Que procede complementar las disposiciones del mencionado Decreto No. 1166, estableciendo un marco de regulaciones para organizar el desarrollo de dicha Zona y el funcionamiento de las empresas que allí se establezcan;
VISTA la Ley No. 4315 de fecha 22 de octubre de 1955, sobre Institución de Zonas Francas, y sus modificaciones;
VISTO el Decreto No. 1864 de fecha 29 de junio de 1956 que reglamenta el funcionamiento de las Zonas Francas en la República Dominicana, y sus modificaciones;
VISTA la Ley No. 299 sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.— La Zona Franca Industrial de la provincia de Peravia, establecida por Decreto No. 1166, del 21 de junio de 1983, queda bajo la administración técnica y operativa de la “Corporación Zona Franca Banileja, Inc.”.
Artículo 2.— Las condiciones bajo las cuales se desarrollará, funcionará y operará la Zona Franca Industrial de Peravia serán convenidas mediante contrato entre el Estado y la Corporación. Dichas condiciones se ajustarán a las disposiciones legales vigentes y a las regulaciones previstas en este decreto.
Artículo 3.— La Zona Franca Industrial de la provincia Peravia estará ubicada en una porción de terreno dentro de los siguientes inmuebles:
“1.— La Parcela No. 2507 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Baní, sección Matanza, provincia de Peravia, la cual tiene una extensión superficial de 43 hectáreas, 33 áreas, 07 centiáreas, y con los siguientes linderos: al Norte, Parcela No. 2505; al Este, Parcela No. 2505; al Sur, carretera de Baní a las Calderas; y al Oeste, Parcela No. 2506, camino carretero. Esta Parcela está amparada por el Certificado de Títulos No. 7124, expedido en fecha 13 de octubre de 1975, por el Registrador de Títulos de San Cristóbal, República Dominicana”.
“2.— Una porción de terreno en el ámbito de la Parcela No. 7 del municipio de Baní, sección Sombrero, provincia de Peravia, con una extensión superficial de 900 tareas, dentro de las hectáreas transferidas a los Sres. Rafael Camilo, José Manuel y César Alcides Landestoy Báez, por resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 6 de septiembre de 1978, inscrita en el Registro
de Títulos del Departamento de San Cristóbal, en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el No. 1769, folio 443, en el Libro de Inscripciones No. 12, en la que se declara a dichos Sres. como herederos de los esposos Camilo Landestoy Lluberes y Dolores Otilia Báez Brea, y la cual resolución le transfiere a cada uno de ellos 25 Has., 29As., 18Cas., 45KM2, de los derechos registrados sobre dicha Parcela a favor del Sr. Camilo Landestoy Lluberes, ascendentes a 100Has., 76As, 73Cas., y 80DM2, amparada esta porción de terreno por el Certificado de Título No. 3505, expedido en fecha 17 de octubre de 1978, por el Registrador de Títulos de San Cristóbal, República Dominicana".
Párrafo I.- El área de dicha Zona Franca podrá ser extendida por recomendación de la Corporación, previa aprobación del Poder Ejecutivo.
Párrafo II.- Las porciones y sus edificaciones serán arrendadas o vendidas a los industriales que las soliciten mediante contratos con la Corporación, de acuerdo con las tarifas y precios que ésta establezca y bajo las condiciones que se consideren convenientes para los fines que ha sido creada la mencionada Zona Industrial.
Párrafo III.- Los servicios de agua, energía eléctrica; alumbrado y teléfono estarán a cargo de los usuarios, de acuerdo con las tarifas que rijan al efecto.
Artículo 4.- El área de la referida Zona Franca Industrial establecida, estará delimitada por linderos específicos, rodeada por cercas o murallas y bajo la vigilancia permanente de las autoridades de aduanas correspondientes, sin que pueda haber población residente. En esta zona se podrá efectuar, sin trabas, toda clase de operaciones destinadas al almacenamiento, transformación, procesamiento, ensamblaje, manipulación, embalaje, refinación, destilación, y rectificación de toda clase de mercaderías o productos no prohibidos legalmente, sin pago de tributos fiscales o municipales, de acuerdo a las disposiciones legales sobre la materia.
Párrafo I.— Se entiende por productos prohibidos aquellos que figuran en el Artículo Sexto del Reglamento No. 1864, del 29 de junio de 1956, y sus modificaciones. Sin embargo, el calificativo "inflamable" de ese artículo, o cualquiera que lo sustituya, para los fines del presente decreto, tan sólo se aplicará a las materias explosivas y no incluye el petróleo y sus derivados, plásticos, resinas naturales o sintéticas, y cualesquiera otras materias primas utilizadas en los procesos industriales, almacenadas en condiciones apropiadas y de seguridad. Tampoco constituirá una restricción el establecimiento de industrias que despidan malos olores cuando se compruebe que su ubicación se hará en terrenos alejados de centros urbanos y sus actividades no sean nocivas a la salud.
Párrafo II.— A dicha área sólo habrá acceso a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras.
Artículo 5.— Los materiales y equipos destinados a la construcción de edificios y depósitos así como de las edificaciones prefabricadas, destinadas a ser instaladas en la Zona Franca Industrial no estarán sujetos a aquellas leyes y regulaciones aduaneras relativas específicamente a la entrada y salida de mercancías, y estarán exentos del pago de todo derecho o impuesto de importación y exportación, de acuerdo a las disposiciones legales sobre la materia.
Párrafo.— Las maquinarias, equipo industrial, equipo rodante, accesorios, partes o repuestos para los mismos, combustibles y lubricantes usados estrictamente en el proceso industrial, excepto gasolina, destinados a las industrias establecidas en la Zona Industrial de Peravia, gozarán de las exenciones indicadas en el artículo anterior.
Artículo 6.— Las materias primas, los artículos acabados o semiacabados, los productos elaborados y semielaborados, los envases terminados o semiterminados y los materiales para su confección, destinados a la producción industrial de la Zona Franca Industrial, no estarán sujetos a las leyes y regulaciones aduaneras
relativas a la entrada y salida de mercancías, y estarán exentos del pago de todo derecho o impuesto de importación, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Sin embargo, los productos nacionales cuya exportación estuviera gravada pagarán los impuestos al tiempo de exportarse desde la Zona Franca al exterior.
Párrafo I.— El costo de transporte de las materias primas, artículos acabados o semiacabados, y otros productos, así como las maquinarias y equipos a los que se refieren el presente artículo y el artículo anterior, al igual que las tasas que sea necesario pagar por servicios de arrimo y manejo de carga en cualquier puerto, así como los gastos normales de carga y descarga en cualquier aeropuerto del país, estarán a cargo de los interesados.
Párrafo II.— Las importaciones destinadas a la Zona Franca Industrial de Peravia estarán amparadas por facturas consulares, las cuales serán expedidas gratuitamente.
Párrafo III.— Las exenciones señaladas en los Artículos Cuatro, Cinco y Seis del presente decreto se harán de conformidad con los beneficios concedidos a la Categoría “A”, establecidos en el Artículo 12 de la Ley No. 299, sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968, y cualquier otra disposición legal vigente.
Artículo 7.— La producción de las industrias establecidas en la Zona Franca Industrial de Peravia no estará sujeta a ninguna especie de impuestos o arbitrios cuando sea exportada a mercados extranjeros y se concederá en estos casos la exención del pago del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con lo establecido en el Acápite (d) y su párrafo del Artículo 12, correspondiente a la Categoría “A” de la Ley No. 299, sobre Incentivo y Protección Industrial, del 23 de abril de 1968, modificado por la Ley No. 145 del 27 de junio de 1983.
Artículo 8.— Cuando dicha producción o parte de la misma, maquinaria, equipo, materia prima en su estado natural, elaborada o semielaborada, sea destinada al mercado nacional, su introducción hasta un 20% queda autorizada por el Poder Ejecutivo y deberá ser efectuada a través de las aduanas, previo cumplimiento de todas las formalidades y pago de todos los derechos, impuestos y cargas fiscales correspondientes, de conformidad con las previsiones y limitaciones establecidas en los Artículos 10 y 18 de la Ley No. 299, sobre Incentivo y Protección Industrial, del 23 de abril de 1968.
Párrafo I.— Cuando se introduzcan al país artículos elaborados, confeccionados y manufacturados dentro de la Zona Franca y que contengan materias primas nacionales o extranjeras, se pagarán únicamente los derechos que correspondan a las materias primas extranjeras utilizadas en la elaboración, de conformidad con las disposiciones del Artículo 25 del Decreto No. 1864, de fecha 29 de junio de 1956, que establece el Reglamento sobre Zonas Francas.
Párrafo II.— Las Secretarías de Estado de Industria y Comercio y de Finanzas establecerán las normas necesarias para determinar en cada caso qué se entiende por materia prima, según la naturaleza de la respectiva industria y la proporción de materia prima extranjera que está sujeta a gravámenes.
Artículo 9.— Dentro de la Zona Franca Industrial de Peravia regirán las leyes laborales, sanitarias y de seguridad social de la República.
Artículo 10.— El establecimiento de industrias en la Zona Franca Industrial de Peravia deberá tener la aprobación del Directorio de Desarrollo Industrial, creado por la Ley No. 299, de fecha 23 de abril de 1968, conforme a los trámites establecidos en la misma. Los casos no previstos sobre el establecimiento, funcionamiento y reglamentación de la referida Zona Franca serán resueltos por la
Corporación, de común acuerdo con el Directorio de Desarrollo Industrial.
Párrafo.— Cuando se trate de la fase operacional, esto es, del funcionamiento y operación de la Zona, la solución del caso corresponderá a la Corporación.
Artículo 11.— La Dirección General de Aduanas proveerá todo lo relativo a las medidas que sean necesarias para una mejor protección de los intereses fiscales, para lo cual dispondrá la asignación de oficiales y celadores necesarios a la Zona Franca Industrial de Peravia, quedando bajo su responsabilidad:
a) El debido control sobre las mercancías entradas en la Zona para la producción de las industrias;
b) La exportación de la producción industrial, destinada a mercados extranjeros;
c) Lo relativo a la introducción a territorio nacional de mercancías producidas dentro de la Zona, de conformidad con el Artículo Ocho de este decreto;
d) Todas las demás funciones que sean necesarias a la eficaz salvaguardia de los intereses fiscales.
Artículo 12.— Las industrias que se establezcan en la Zona Franca Industrial de Peravia gozarán de las exenciones previstas en el Artículo 12, Categoría "A" de la Ley No. 299, sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968, por el término señalado en el Artículo 47 de dicha Ley No. 299, y en el Decreto No. 895 de fecha 19 de marzo de 1983.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de
diciembre del año mil novecientos ochenta y tres; año 140 de la Independencia y 121 de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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