Texto de la norma
Y
Dee. No. 1449, que dispone la emisibn de doce (12) Certificados del Tesoro
Nacional.
0.0. No. 9623, del 16 de octubre de 1983
SALVADOR JORGE BLANC0
Presiden te de la Republica Dominicana
NUMERO: 1449
VISTA la Ley No. 9, de fecha 30 de mayo de 1942, modifi-
cada por la Ley No. 2792, del 29 de marzo de 195 1, y por la Ley
No. 4560, del 11 de octubre de 1956;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 55
de la Constituci6n de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T O :
x
Articulo 1 .- Se dispone la emisibn de doce ( 1 2) Certificados
del Tesoro Nacional por un valor de DOCE MILLONES DE P B
SOS OR0 (RD$12,000,000.00). Estos Certificados seran por un
valor de UN MILLON DE PESOS OR0 (RD$1,000,000.00) cada
uno, 10s cuales serin destinados a cubrir obligaciones previstas
en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Publicos.
Articulo 2.- Estos Certificados se denorninarin “Certificados
del Tesoro Nacional de la Serie 1983-0”, serhn negociados a la
par por el Secretario de Estado de Finanzas, se numerarin del 1
a1 12 y llevaran la fecha de su emision y la de su negociacih.
Igualmente, devengarin in tereses a1 cinco porciento (5o/o) anual,
pagaderos semestralmente por la institucion que se mencionarh
mas adelante y tendran por tkrmino un aiio que vencera el 30
de junio de 1984, fecha en que serhn pagadems a presentacibn
por el Banco de Reservas de la Republica Dominicana, en su cali-
dad de Agente Fiscal del Gobiemo.
Articulo 3.- El fonnato y modelo de dichos Certificados del
Tesoro Nacional serhn determinados por el Secretario de Estado
de Finanzas, y en el respaldo de 10s mismos -se reproduciran 10s
articulos 3, 4 y 6 de la Ley No. 9, del 30 de mayo de 1942, m e
dificada. E1 control y la vigilancia de la impresion de estos Cer-
tificados serati organizados por dicho funcionario, confonne a
las reglas generales para la impresion de especies representativas
de dinero, sin peduicio de la facultad que tiene este funcionario
w
para disponer la impresion de Certificados del Tesoro Nacional
provisionales, con la presentacion y forma que 61 disponga, 10s
cuales seliin recibidos y canjeados por 10s Certificados definiti-
vos, tan pronto como su impresion haya sido determinada. Los
Certificados provisionales seliin firmados por dicho funcionario
y tendran caracter definitivo para el cas0 en que a1 tCrmino de
treinta (30) dias a partir de su emision no fueran emitidos 10s
defininitivos.
Articulo 4.- Para el cumplimiento de las obligaciones que le
creara a1 Estado la emision de estos Certificados del Tesoro Na-
cional, se apropiaran las sumas correspondientes en la Ley de
Gastos Publicos.
Articulo 5.- El Secretario de Estado de Finanzas informara
la fecha de negociacion de cada Certificado del Tesoro Nacional.
a1 Contralor General de la Republica, a1 Tesorero Nacional y al
Director de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Articulo 6.- Los Certificados del Tesoro Nacional correspon-
dientes a esta emision, podrin ser redimidos y pagados en capital
o intereses antes de su vencimiento, con 10s ingresos sefiialados en
la Ley de Gastos Phblicos o con cualesquiera otros ingrcsos que
pudieran ser legalmente aplicados para este fin. Lo primem en
satisfacer serh el pago de 10s intereses y el balance disponible sera
aplicado a1 pago del principal de 10s Certificados del Tesoro Na-
cional, en el orden numCrico con que se individualice cada uno
de ellos.
Articulo 7.- El Secrerario de Estado de Finanzas tomari las
medidas que fueren necesarias para la ejecucibn del presente De-
cre to.
DADO en Santo Doming0 de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dominicana, a 10s tres (3) dias del mes
de octubre del aAo mil novecientos ochenta y tres; afios 1400.
de la Independencia y 12 lo. de la Restauracion.
SALVADOR JORGE BLANC0
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