Texto de la norma
Dec. No. 2923, que dispone la emisión de "Certificados del Tesoro Nacional" por valor de RD$25,000,000.00.
G. O. No. 9570, del 15 de diciembre de 1981
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2923
CONSIDERANDO que el Presidente de la República está autorizado a disponer la emisión de valores negociables del Es-
tado para cubrir-exigench c6el Tesoro, con el objeto de reali-
zar pagos que estdn autorizados en 10s Presupuestos vigentes
de Gastos Wblicos;
VISTA la Ley No. 9, de fecha 30 de mayo de 1942, modifi-
cada por la Ley No. 2792, del 29 de marzo del aiio 195 1 y por
la Ley No. 4560, del 11 de octubre de 1956;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 55
de la Constituci6n de la Repdblica, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Art. 1.-
Se dispone la emisi6n de “Certificados del Tesoro
Nacional” por un valor de RD$25,000,000.00 (VEINTICINCO
MILLONES DE PESOS ORO), o sea veinticinco “Certificados
del Tesoro Nacional’’ por valor de RD$1,000,000.00 (UN MI-
LLON DE PESOS ORO), cada uno.
Art. 2.- Estos certificados se denominadin “Certificados del
Tesoro Nacional’’ de la Serie 1981-B; serdn negociados a la par
por el Secretano de Estado de Finanzas; se numerarin del 1 a1 25
y llevardn la fecha de su emisidn y la de su negociacidn; deven-
g d n intereses al cinco por ciento (So/o) anual, pagaderos junto
con su principal por la instituci6n que se mencionari mis adelan-
te; vencerkn al 30 de junio de 1982, fecha en que serin pagade-
ros a presentaci6n por el Banco de Reservas de la Repitblica Do-
minicana, en su calidad de agente fiscal.
Art. 3.- El fonnato y modelo de dichos “Certificados del Te-
soro Nacional”, serin determinados por el Secretario de Estado
de Finanzas, y en el respaldo de 10s mismos se reproduurin 10s
articulos 3, 4 y 6 de la Ley No. 9, del 20 de mayo de 1942,
modificada. El control y la vigdancia de la impresi6n de estos
Certificados serdn organizados por dicho funcionario, conforme
a las reglas generales para la impresi6n de especies representati-
vas de dinero, sin perjuicio de la facultad que tiene este funcio-
nario para disponer la impresih de .Certificados del Tesoro Na-
cional provisionales, con la presentacibn, determinacidn y forma
que 61 disponga, 10s cuales serin vencidos y canjeados por 10s Cer-
tificados definitivos, tan pronto como su impresi6n haya sido
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terminada. Los Certificados provisionales serdn firmados por di-
cho funcionario y tend& cadcter de definitivos para cas0 en
que en el t M n o de tminta (30) dias a partir de su emisi6n no
fueran emitidos 10s definitivos.
Art. 4.- Para el cumplimiento de las obligaciones que al Ekta-
do crea la emisi6n de estos Certificados del Tesoro Nacional
quedan afectados 10s fondos no compmmetidos que de acuerdo
con la Ley No. 2792, de fecha 29 de mano de 195 1, se encuen-
tran a disposicih del Poder Ejecutivo.
Art. 5.-
El Secretario de Estado de Finanzas informad la
fecha de negociaci6n de cada “Certificado del Tesoro Nacional”
al Contralor General de la RepBblica, al Tesorero Nacional y al
Director de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Art. 6.- Los “Certificados del Tesoro Nacional” de esta emi-’
si6n pod& ser redimidos y pagados en capital o intereses, antes
de su vencimiento, con 10s ingresos seiialados en este Decreto o
con cualesquiera otros ingresos que pudieran ser legalmente apli-
cados para este fin. Lo primer0 en satisfacer sed el pago de 10s
intereses y el balance disponible seri aplicado al pago del princi-
pal de 10s “Certificados del Tesoro Nacional”, en el orden num&
rico con que se individualice cada uno de ellos.
Art. 7.- El Secretario de Estado de Finanzas tomari las medi-
das que fueren newarias para la ejecuci6n del presente Demto.
DADO en Santo Domingo de Guzmb, Distrito Nacional,
Capital de la Repdblica Dominicana, a 10s nueve (9) dias del mes
de diciembre del afio mil novecientos ochenta y uno; aiios 1380.
de la Independencia y 1190. de la Restauraci6n.
ANTONIO GUZMAN
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