Texto de la norma
Dec. No. 2901, que establece normas para el levantamiento del VI Censo Nacional de Población y Vivienda.
G. O. No. 9569, del 30 de noviembre de 1981
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2901
CONSIDERANDO la importancia que reviste la alta calidad de los resultados que se derivarán de la realización del VI Censo Nacional de Población y Vivienda 1981;
CONSIDERANDO que esos resultados dependerán fundamentalmente de la efectividad del levantamiento de dichos datos;
CONSIDERANDO que la celebración simultánea, en las fechas y horas fijadas para el Censo, de eventos que atraigan la presencia o la atención de la población, afectarían dicha efectividad;
CONSIDERANDO que la movilización de la población en el territorio nacional, en los días y horas fijados para el desarrollo del operativo censal, podrían contribuir a afectarlo;
CONSIDERANDO que cualquier otra actividad que altere el comportamiento sensato que debe observar la población durante el normal desenvolvimiento de las tareas censales puede afectar el Censo;
VISTOS los Artículos 1, 18 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley sobre Estadística y Censos Nacionales, No. 5096, de fecha 6 de marzo de 1959;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Durante los días 12 y 13 de diciembre de 1981, fijados por el Decreto No. 2591, de fecha 17 de julio de 1981, modificado por el Decreto No. 2827, del 27 de octubre de 1981, para el levantamiento del VI Censo Nacional de Población y Vivienda, toda la población del país debe permanecer en sus casas o habitaciones habituales, hasta tanto reciba la visita del empadronador y se realice respecto de ella la operación censal.
Art. 2.- El día 2 de diciembre del año 1981, citado en el artículo anterior, será no laborable excepto para los trabajos relacionados con dicho Censo.
Art. 3.- Durante los mencionados días 12 y 13 de diciembre de 1981, los trabajos relacionados con el levantamiento del VI
Censo Nacional de Población y Vivienda, se iniciarán a las 7:30 de la mañana y se extenderá hasta las 6:30 de la tarde de cada día.
Párrafo: La Oficina Nacional de Estadística mediante avisos publicados en la prensa diaria, informará a la población con una semana de anticipación a la fecha del Censo, los días y horas en que habrá de ejecutarse el levantamiento del citado Censo.
Art. 4.— Los eventos deportivos programados para los días 12 y 13 de diciembre de 1981, serán suspendidos durante las horas fijadas en el Artículo 3 del presente Decreto para el levantamiento del Censo.
Art. 5.— El Sorteo Ordinario No. 1436, de la Lotería Nacional a celebrarse el domingo 13 de diciembre de 1981, será pospuesto para el lunes 14 de diciembre de 1981.
Art. 6.— Los establecimientos de galleras, permanecerán inactivos durante los días y horas fijados en el Artículo 3 del presente Decreto, para el levantamiento del Censo.
Art. 7.— Las Secretarías de Estado de Interior y Policía, de Finanzas y de Deportes, Educación Física y Recreación, y la Liga Municipal Dominicana, quedan encargadas de la fiel ejecución del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y uno; años 138o. de la Independencia y 119o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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