Texto de la norma
Dec. No. 2819, que restringe el vuelo de aeronaves que no sean militares al servicio del Gobierno Dominicano, sobre zonas del territorio nacional.
G. O. No. 9567, del 31 de octubre de 1981
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2819
VISTO el artículo 8 de la Ley No. 505, de Aeronáutica Civil, de fecha 10 de noviembre de 1969;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Queda restringido el vuelo de aeronaves que no sean militares al servicio del Gobierno de la República cual que sea su nacionalidad y destino sobre las zonas del territorio nacional que se determinan a continuación:
a) SIERRA PRIETA (CAMPOS DE TIROS).
Limitada por un círculo con un radio de 1 kilómetro y hasta 2,500 pies de altura, cuyo centro será determinado por las coordenadas siguientes:
LAT. 18o. 39' 03" N.
LONG. 69o. 58' 07" W.
b) SABANA EN MEDIO (CAMPAMENTO MILITAR).
Limitada por un círculo con un radio de 1 kilómetro y hasta 2,500 pies de altura, cuyo centro será determinado por las coordenadas siguientes:
LAT. 18o. 35' 15" N.
LONG. 70o. 04' 35" W.
Art. 2.— Las violaciones al presente Decreto serán sancionadas con las penas previstas en el artículo 317 de la Ley No. 505, de Aeronáutica Civil, citada.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y uno; años 138o. de la Independencia y 119o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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