Texto de la norma
Dec. No. 2763, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de varias parcelas en el Municipio de Cotuí.
G. O. No. 9565, del 30 de sept. de 1981
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2763
CONSIDERANDO que la exploración, la explotación y el beneficio de las substancias minerales son de utilidad pública e interés social y gozan de preferencia sobre cualquier otro aprovechamiento del terreno;
CONSIDERANDO que la exploración y explotación de la mina de oro de Pueblo Viejo constituye además un factor entre los de mayor importancia para la economía del país, que debe gozar de preferencia sobre cualquier otro aprovechamiento de los terrenos, por lo que se requiere que el Gobierno tome las medidas tendentes a proteger y facilitar su continuación y desarrollo, en beneficio del interés nacional, de manera que, es una necesidad de orden público la adquisición por el Estado Dominicano de las parcelas propiedad de particulares, dentro del Municipio de Cotuí, Provincia de Sánchez Ramírez, donde se encuentra ubicada esta mina, para ser destinada a dichos fines;
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943 y sus modificaciones sobre procedimientos de expropiación.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, para fines de exploración, explotación y beneficio de sustancias minerales, la adquisición por el Estado Dominicano, de las Parcelas Nos. 451-N y 451-P, ambas del Distrito Catastral No. 9 del Municipio de Cotuí, Provincia de Sánchez Ramírez, registradas respectivamente a nombre de los señores Melido Eduardo Marte Carvajal y Ramón Cos Garrido.
Art. 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles precedentemente indicados para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan realizar en los mismos, de inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No. 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, se hará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.- Los trabajos de avalúo de los terrenos y sus mejoras, serán realizados por la Dirección General del Catastro Nacional.
Art. 6.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, al Director General del Catastro Nacional y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y uno; años 138o. de la Independencia y 119o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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