Texto de la norma
Dec. No. 2677, que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de varios solares en el poblado de Guayacanes, Provincia de San Pedro de Macorís.
G. O. No. 9560, del 15 de agosto de 1981
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2677
CONSIDERANDO que para la construcción de un parque de recreo para los moradores del poblado de Guayacanes, Provincia de San Pedro de Macorís, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de varias porciones de terreno propiedad de particulares;
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se declara de utilidad pública e interés social para ser destinados a la construcción de un parque de recreo para los mo-
radores del poblado de Guayacanes, Provincia de San Pedro de Macorís, la adquisición por el Estado Dominicano de los siguientes solares:
a) Solar No. 60, con área de 250.82 metros cuadrados, ubicado dentro del ámbito de la Parcela No. 264, del Distrito Catastral No. 6/1 del Municipio de San Pedro de Macorís, amparado por el Certificado de Título No. 553, propiedad de la señora Flora Rosado Vda. García;
b) Solar No. 61, con área de 430.41 metros cuadrados, ubicados dentro de la Parcela No. 264, del Distrito Catastral No. 6/1, del Municipio de San Pedro de Macorís, amparado por el Certificado de Título No. 1312, propiedad del señor John Hazim Subero; y
c) Solar No. 62, con área de 450.29 metros cuadrados, ubicado dentro del ámbito de la Parcela No. 264, del Distrito Catastral No. 6/1 del Municipio de San Pedro de Macorís, amparado por el Certificado de Título No. 582, propiedad de la señora Flora Rosado Vda. García.
Art. 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles precedentemente indicados para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales, realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos de inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No. 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de unos inmuebles registrados al tenor de lo dispuesto por la Ley No. 488, del 10 de noviembre de
1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.- Los propietarios de terrenos, edificados o no, que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el artículo 1ro. de la Ley No. 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.
Art. 6.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, a la Oficina de Patrimonio Cultural y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y uno; años 138o. de la Independencia y 118o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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