Texto de la norma
Dec. No. 2657, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno en el Municipio de Monción, Provincia de Santiago Rodríguez.
G. O. No. 9560, del 15 de agosto de 1981
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2657
CONSIDERANDO que para la construcción del Liceo Secundario del Municipio de Monción, Provincia de Santiago Rodríguez, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano, de una porción de terreno propiedad de particulares;
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinada a la construcción del Liceo Secundario del Municipio de Monción, Provincia de Santiago Rodríguez, la adquisición por el Estado Dominicano, de una porción de terreno con área de 10,000 metros cuadrados, consistente en el Solar No. 13, Porción "B", del Distrito Catastral No. 1 del Municipio de Monción, Provincia de Santiago Rodríguez, registrada en favor del Señor Luis Caonabo Peralta, amparada por el Certificado de Título No. 29.
Art. 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con el propietario del inmueble precedentemente indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos; procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Art. 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se pueda iniciar en el mismo, de inmediato los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No. 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, será ejecutada por el Abogado del Estado, al tenor de lo dispuesto por la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.- Los propietarios de terrenos edificados o no que derivan un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán su-
jetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro. de la Ley No. 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.
Art. 6.- Envíese al Secretario de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos, al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y uno; años 138o. de la Independencia y 118o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
Reglamento No. 2658, sobre Tasas y Derechos para el uso de Aeródromos y Aeropuertos, y Procedimientos para su Aplicación.
G. O. No. 9560, del 15 de agosto de 1981
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