Texto de la norma
Decreto No 4908, que modifica el articulo 6 del Reglamento No. 4491,
del 14 de eneio de 1959, para la Fabricacibn, lmportaci6n y
Venta de CosmBticos. G . 0. N* 8381, del 15 de Julio de 1959.
HECTOR l3II~~VT~I:'SlUO
1 IiIJJILLO M O l ~ l N A
Presidpritc dc. la Reprihlictr Domirzicctna
NURIE:RO : 4908.
VlS'I'O el :irliculo 120 tlcl Ciidigo (le Salud Pt'itblica, Ley
N" 4171, del 3 tie jnnio del 1956;
En cjercicio de las atrihuciones quc me confiere el arti-
culo 5-1 (le icj Constituci6n cle la Rcp6hlica, diclo el siguiente
1) E: c n E 'I' 0 :
El registro de 10s cosmklicos, cuaiitlo 6stos veiigan en d:-
versos taiiixiios, solo sera necesnrio hacerjo en uno especi-
ficándose en la solicitud los demás tamaños en que se fabrica, y
g) Para el registro de los productos de fabricación nacional, deben cumplir los mismos requisitos, con excepción de lo expresado en el apartado a) y de que la solicitud de registro podrá hacerla el mismo fabricante."
Art. 2.—Se modifica el artículo 11 del citado Reglamento N° 4491, del 14 de enero del 1959, a fin de que rija con el siguiente texto:
"Art. 11.—Los rótulos de los cosméticos deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Tanto el rótulo exterior como el interior deberán llevar: nombre del cosmético y descripción del mismo, si es necesario para su identificación, y nombre del fabricante;
b) En el rótulo exterior deberá declararse el contenido neto expresado en peso para sólidos y semisólidos y en volumen para los líquidos, pero no será necesario que se declare el contenido neto de los cosméticos que se presenten en envases que contengan menos de 7.5 gramos; ni de los lápices para labios, coloretes, esmaltes para uñas y jabones; y
c) El rótulo interior deberá llevar escrito en español las indicaciones adecuadas para la seguridad en su uso, cuando éste conlleve algún riesgo y, además, cualquier aviso, prevención o dirección especial requeridos por este Reglamento, para ser expresado en el mismo.
La disposición anterior se considerará cumplida, en los casos en que se incluya un prospecto con la traducción en español de las instrucciones sobre su uso.
Estarán eximidos de las obligaciones que impone este inciso, los perfumes, pintalabios, coloretes, esmaltes para uñas, polvos faciales y jabones (que no sean medicinales o tengan agregados algún producto que requiera un cuidado especial en su uso) y otros cosméticos que a juicio de la Secretaría de Estado de Salud y Previsión Social no necesiten explicaciones para su uso."
Art. 3.—Se modifica el artículo 30 del referido Reglamento, modificado por el Decreto N° 4566-bis, del 13 de febrero del 1959, para que rija con el siguiente texto:
Art. 30.—Este Reglamento entrará en vigor el 14 de agosto del año 1959."
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho días del mes de
j u d o de mil novecientos ciiicuenta y nueve, aiios 1169 de 1a~
Independencia, 9W' de la Restauracibn y 304 de la Era de
Truji 110.
I I E C TOR B. TKIJ J l I, LO A1 0
LIIC'A .
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.