Texto de la norma
Decreto Nº 4824, sobre la elaboración y venta de cigarros.
G. O. Nº 8369, del 13 de junio de 1959.
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 4824.
VISTA la Ley Nº 3860 que crea el Instituto para la Defensa del Tabaco, del 25 de junio de 1954; modificada por las leyes Nos. 3900, del 20 de agosto de 1954, y 4884, del 28 de marzo de 1958;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 54, inciso 2º, de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— En adición a los tipos de cigarros corrientes establecidos en el artículo 1, incisos a) y b), del Decreto Nº 22, del 8 de julio de 1954, y sus modificaciones (cigarros clase “A” y clase “B”); y el establecido en el artículo 1 del Decreto Nº 894, del 1º de junio de 1955, y sus modificaciones
(cigarro clase "R"); se crea el cigarro corriente clase "C" con una longitud de hasta cuatro y un cuarto (4¼) pulgadas, cuyo precio de venta al por mayor, del productor a los comerciantes, será de RD$20.00 hasta RD$24.00 el millar, y el precio de venta al detalle, del comerciante minorista al consumidor, será de tres centavos (RD$0.03) la unidad.
Art. 2.— Para la elaboración y venta de esta nueva clase de cigarro corriente, será obligatorio un permiso previo que expedirá la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, la cual, antes de otorgarlo, tomará en consideración la situación del mercado consumidor local de cigarros corrientes, así como también el interés de las empresas cigarreras y el de los trabajadores de los diversos sectores productores, a fin de asegurar un adecuado equilibrio entre todas las fábricas de cigarros corrientes del país.
Art. 3.— El cigarro corriente clase "C" estará sujeto a cuotas máximas de venta que fijará la Secretaría de Estado de Industria y Comercio de conformidad con las posibilidades del mercado consumidor.
Art. 4.— Cuando las fábricas interesadas no cumplieren con las disposiciones del presente Decreto, o con las formalidades que pudiera establecer la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, el permiso a que se alude en el artículo 2 podrá ser revocado, quedando, por consiguiente, la empresa afectada, inhabilitada para poder elaborar y vender el cigarro corriente clase "C"; todo sin perjuicio de las sanciones señaladas en el Artículo 5 de la Ley N° 3860, del 25 de junio de 1954; modificada por la Ley N° 3900, del 20 de agosto de 1954.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós días del mes de mayo del año mil novecientos cincuenta y nueve, años 116° de la Independencia, 96° de la Restauración y 30° de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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