Texto de la norma
Decreto Nº 4808 que establece la tarifa que deberá cobrarse al público, además del franqueo ordinario, para el transporte aéreo de correspondencia al exterior. G. O. Nº 8367, del 4 de junio de 1959.
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 4808.
VISTAS las disposiciones del artículo 192 de la Ley de Vías de Comunicación y las estipulaciones contenidas en el Contrato celebrado entre el Estado Dominicano y la Pan American Airways Inc. en fecha 8 de junio de 1930;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 54 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—A los quince días de la vigencia del presente Decreto, la tarifa que deberá cobrarse al público, además del franqueo ordinario, o el que corresponda a servicios especiales, para el transporte aéreo de las cartas y tarjetas postales (LC) destinadas al extranjero, será la siguiente:
PAISES DE DESTINO — Tasas por cada 15 grs. o Fracc. — Tasas por cada 20 grs. o Fracc.
Antigua — RD$ 0.02
Argentina — 0.16
Barbados — 0.01
Bolivia — 0.12
Brasil — 0.12
Chile — 0.13
Colombia — 0.07
PAISES DE DESTINO — Tasas por cada 15 Grs. o Fracc. — Tasas por cada 20 Grs. o Fracc.
RD$ — RD$
Costa Rica 0.05
Cuba 0.01
Curazao y demás Antillas Holandesas — 0.02
Ecuador 0.06
Estados Unidos de América 0.04
El Salvador 0.05
Guayana Francesa 0.07
” Británica 0.05
” Holandesa 0.06
Guadalupe 0.03
Guatemala 0.06
Haití 0.01
Honduras 0.05
Islas Vírgenes a) territ. APAE. 0.01
b) territ. UPU 0.01
Jamaica 0.02
Martinica 0.03
México 0.08
Nicaragua 0.05
Panamá 0.04
Perú 0.09
Puerto Rico 0.01
Trinidad 0.04
Uruguay 0.16
Venezuela 0.03
Zona del Canal 0.04
Art. 2.—La tarifa para el transporte aéreo de objetos que no sean cartas ni tarjetas postales: (AO) tales como papeles de negocio, muestras de mercaderías, impresos, periódicos y publicaciones periódicas, además del franqueo ordinario o el que corresponda a servicios especiales, será la siguiente:
PAISES DE DESTINO — Tasa por cada 50 g.
RD$
Antigua 0.01
Barbados 0.02
Argentina 0.16
Bolivia 0.09
L
hAISES DE DESTINO
'l'asa por cada
50 g.
-
~~
RD$
Hrnsil
0.09
Chile
0.09
:
01 oiiibi a
0.06
Costa Rica
0.03
$;llIxl
0.03
Curazao
0.01
Ecuador
0.05
Estados Unidos
0.04
El Salwdor
0.0.5
(; 11 ay:111 a E; I'allc e?, a
0.04
(;tray: II:I Iiiglesa
0.03
$;uny:in:I Holanclesa
0.04
(i
11 L1 d dU1J C
u.02
Gu a tein a1 a
0.05
Haiti
u.01
Honduras
0.05
IsIas Yirgenes Itri-itorios H"'PE:-UPU
0.01
J ariiaica
0.0s
BIartinica
0.02
Mt5xico
0.07
Nicaragua
0.04
Pan an! a
0.03
Peru
0.08
Puerto Rico
0. os
'I'i*iniclad (I. Rarlovento)
0.02
Uruguay
0.13
0.03
Ire n ez 11 e 1 a
0.03
Zo11a del Canal
Art. :$.-La tarifa para el transporte akreo de encornien-
das posttales internacionales (AO), ademas de la tasa CCI-
rrespondiente a1 Servicio Postal Dominicano, y las bonifl-
caciones por trhnsito y tasas terminales correspondientes a
las Adiiiiriistl.acioiies intercsadas, sera la sigpiente :
I'AISES I)F: DESTINO
Tasa por cada
Kilogram0 o fraccion
RD$
Antigua
0.29
Argentina
3.27
Barbados
0.46
Bolivia
1.99
BrasiL
2.03
Chile
2.06
Tasa por cada
kilograino o fracci6n
I
PAISES DE DES'I'INO
RD$
Colombia
1.16
ICosta Rica
0.78
Cuba
0.71
Curazao y demas Aiitillas Holantiesas
0.23
Ecuador
1.01
Estados Uiiidos de America
0.46
El Salvador
0.91
Guayana Francesa
0.88
Guayana Brilanica
0.65
Guayzna Holandesa
0.78
Guadslupe
0.33
Guatemala
0.98
Haiti
0.10
Hondnras
0.98
lsalas Virgenes, lerritorio UPAE-UPIJ
0.20
Jam aica
0.29
PVI ar tinica
0.39
RI6xico
1.40
Nicaragua
0.88
Panama
0.59
Per6
1.50
Puerto Rico
0.13
Trinidad
0.49
Uruguay
2.61
Venezuela
0.60
Zona del Canal
0.51)
Art. 4.- Qncda adernh.; aprohatio el Convetiio celebra-
do coil la Pan American Airways, Inc., para la tarifa cpe
tiebe pagar el Gobierno a la citada Compaiiia, por el trans-
porte abreo de las cartas y larjctas postales (LC) a las cuales
se refiere el -4l'ticulo 10 del presente Decreto; 10s papeles de
iiegocios, murstras de mcrcaderias, imp*esos, periGdicos J-
publicaciones periodicas, los pequeiios paquetes y la4 enco-
iniendas postales (AO) a 10s cuales se refieren 10s articulos
2 y 3 del presente Decreto, en la forma siguiente :
TASA POR CADA
KILOGRAM0 BRUT0
-1, c-
-AO-
LII----_--%* - -----_
..
RD$
RlI$
Antigua
1.18
0.29
=\rgentina
10.49
2.61
Barbados
1 .so
0.46
Bolivia hastn : Cochabamba
6.73
1.67
quien la presidirá, y Dr. José Angel Saviñón, Diputado al Congreso Nacional, como Delegados del Gobierno Dominicano.
Dr. José Rijo, Director General del Departamento de Trabajo, como Consejero Técnico de la Delegación.
Señor Riccio M. Schiffino, como Delegado Patronal.
Señor Washington Guereño Marte, Secretario de Organización de la Confederación de Trabajadores Dominicanos, como Delegado Obrero.
Art. 2.— Comuníquese a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, para los fines correspondientes.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciseis días del mes de mayo del mil novecientos cincuenta y nueve, años 116º de la Independencia, 96º de la Restauración y 30º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.