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DNreto No 4807, del 16 de mayo de 1959, sobre Control dc Alquile~es d6
C.isas y Dessliucios. G . 0. Na 8364, del 25 dc iiiayo de 1959.
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NT'RIKRO 4807.
\'ISTO el articulo 15 de la Ley de hupuesto sobre I)OCU-
iiienlos, N" 2251, de 11 de febrero de 1950:
IIW de 10s poderes tic q u e estoy iiivestido por ius
Leyes sobre &ledlitas (le Zinergencia 1v" 2700 del 28 de enc-
ro do 1951, y N" 5112, del 24 de abrii t k 1939;
1 7 i i ejcrcicio de las alribuciories que ine confiere el 81'-
ticulo 54 de la Constitucicin de la Republica, dicto el siguiente
I) E c H E 'I' 0 :
4 x -
le fuzreii sometidos de acuerdo con las prescripciones d:l
presente Decreto.
PArrafo 111.-
l?n totlos ios casos en clue 10s funciona-
cios c1.w cjerceri t.1 Contrui de Alquileres de Casas y Desahu-
cio4 fuguren COIIIO p::rtes in ieresatias o se encuentren ell 10s
casos de recusacii~~i
seliaIatfos pur el Art. 3'78 del Codigo d?
Procecliiniciito Civil, la resoluri6n de 10s misnios correspoii-
derB cii iinicn imiaw5a, a la Coniisi6n dc ,\pelacioiies que
establecc et Art. 23 de este 1)ecreLo.
Art. 2.-- Sir1 e1 coiisentiiniento escrito del inquiline
qucda absolutamen te Iwohibido a todo iiropietario de casas,
apartmiicn tos, pie:{as;, habitaciones, etc. aumerilar el precio
dcl alquiler tie 10s inismos por encima del tip0 que actual-
mente se estri pagando por ellos, a menos que sea debids-
mente autorizado por una resoluciciii del Control (le Alquizc-
res de Casas y Desahucios.
'
Parrafo
El precio del alquiltt. ttulorizado poi- el Con-
trol regii.8 a p r t i r (IC la fecha dc la rcsoluci6n que a efeclo
se didare.
--
Art. 3.- Queda prohibido cl desahucio del iiiquilino d C
u n iniiiueblc por pcrseecuci6n del propietarlo, salvo que se
haya ordenado la resiliaciciii clef contrnto de alquiler por
falla de pago del prccir) del aiqoiler; o por utilizar el iniuue-
ble a!quilado con un fin diferente para el cual fue alquilado
sieinpre que sea per,jutliciaI a1 propieldo o con trario a1 or-
deli ptbllco o a 1:)s huciins costumhres; o por cl inquilin~~
subaIqrrilnr* LoInl o parcialrncntc rl ininuehlc ahpilado
IIO
obsta; ttr h:tb6vselc 1)rohii~ido por escrjlo; o por caiiibiar la
foririn cicl iruiii!el)lt. alquilado. Cuaucto el iiimueI.de vaya a
ser ohjc.10 de w ~ ~ : i r a c i b n ,
1.ceclificac16n o iiiieva coiistruccicin,
o ctiai do vnya n wr ocupado p e r + i o n a h u ~ ~
Le por el propie-
tario o SLI c6nyuge, o por pari~~ntes
de tino de elios, ascen-
(Tienter, clescrndientcs o colatcrales hnsta el segundo graclo
~~iclusivc
durante dos aiios por lo menos, el Control de AI-
quileres de Castis y rksahucio aulcwizara el desalojo.
-
Pgrrafo I.--- IA senleucia qac rtrdeiie el desalojo del in-
cruilino no podr5 ser ejecu tala, nnnqne haya sido dictacla cjs-
cutoria no obstanie oposicih o apelaci6n, sjno tlespuks de
55 d
i
~
de iiotjficada. bnjo pena d - nillidad del procedimien-
to y de la consigniciite resp~)nsahilidad civil rcspecto del per-
siguiente ?' rlc c-testituc'idn del .Ilgiac'iI.
PJrrnfo 1I,-- En cl I)istrilo SacioriaI y en las Provincias
err clonde el JIoiitc. de Picdad ttnga sucursales, et Mguacil
qu? FJecutare un desahucio debcl-3 dcpositar por cuenta dcl
jnquilino, eii uno de 10s alinacer ;'s de dicha institucicin, 10s
r.fecto:> mucblca q:ic' e n c ~ ~ n \ ~ a r c
i'u PI i i m i ~ ~ c h k
desaiojadu,
sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 2102 del C6digo Ci-
<wil y de 10s Articulos 819 y sjgnlentes del Ccidigo de I'roc(-
diniicnto Civil.
P:iI*rafo I11 .-
131 Algiiacil que violare esta disposici'iil
estarh sujeto 3 la pcna disciplinaria de destitucion y a prt-
si6n \le 15 dias hasla 6 mews y de aiulla de KIJ!f10.00 a
RD.Pli)0.00, o aiilbas penas a la vez.
I
Art. 4.- La solicitud de autorizaci6n para iniciar una
accihii de de.;alojo basado en que el inniuehlc serj objeto
de rcparacidn, reedificacion o iiueva ConstrLiccion, indicarh
clarawente la clase dc trabajo a realizar, el costo aproxixiia-
do drl misnio y serh acompafiado dc 10s plaiios y perniisos
cmw-qjondieiites que se devolvcrQn a1 solicitante a1 cerrarse
el expedientc.
L!rt. 5.- El Control de A41quileres de Casas y Desahucios
110 dictar6 la resoluciGn sobre el particular, iiiientras no ha-
ya olatmido los infornles t4cnicos que juzgiie convenietites pa-
ra poder deterininar si la obra hace o 110 iiidispeiisable el
desalojo de 10s inyuiliiios.
r-
I
I
1';lrrafo a) Ciiacdo a diligeiicia del propietario o 110~
virtud de orden de autoridad competente, el desahucio se ha
ob teniclo con el prop6sito de la reconstruccibn o reparaci6n
de u i i ininuehle y 4ste estuviera acupado por algun estahleci-
niienio coinercia1 o de industria fahrii recoiiocitlo por 11i1i\
pate11 te desde cinco afios o i i i h con anterioritlad a1 tlesalo-
jo, el inquilino tenclrii la preferencia de volver a oeupar di-
cliu irunueble si dentro del piazo de 30 dins, a contar dc la fc-
clia vn q u t el propictario le notifique JXW acto de alguacil
que va a procecler a la construccibn o reparation, le nianr-
fiesta en la niisina forma a1 propietario su proposito de vot-
ver a ocupar el iriniueble por un alquiler que no exceder&
del ti110 por cieiito del valor adquirido por el ininueble poi*
efecto de la rcconsirucciciii o reparacirin,
dimiento de desalojo, especificará la fecha desde la cual y hasta la cual será efectiva, y mencionará el plazo para recurrir en apelación contra la misma, según el Art. 26.
Art. 8.—En los casos en que los propietarios de casas se nieguen a recibir de sus respectivos inquilinos el precio de los alquileres de las mismas, estos últimos podrán depositar en las Colecturias de Rentas Internas de la República, el valor correspondiente a dichos alquileres, indicando al hacer el depósito el nombre y dirección del propietario, la calle y el número de la casa alquilada y el mes a que corresponda la suma depositada.
Art. 9.— Dichas sumas, serán recibidas por las Colecturias de Rentas Internas de la jurisdicción correspondiente como valores en consignación, en favor de los propietarios de las casas alquiladas.
Párrafo I.— En los municipios donde no existan Colecturias de Rentas Internas, el depósito de las sumas ya indicadas se efectuará en las Tesorerías Municipales.
Párrafo II.— Los referidos valores estarán exentos de toda clase de impuestos fiscales o municipales; pero los certificados que expidan los Colectores o los Tesoreros, estarán sujetos a un sello de Rentas Internas de RD$1.00 a cargo del solicitante del Certificado cuando éste dé constancia de no haber consignación o cuando el valor consignado exceda de RD$15.00.
Art. 10.— Toda notificación de demanda de desalojo intentada contra cualquier inquilino, por la causa de falta de pago de alquileres, deberá ser encabezada por un certificado expedido por el Colector de Rentas Internas o por el Tesorero Municipal de la jurisdicción, según el caso, en el cual conste que el inquilino deudor no ha depositado, como valor en consignación, la suma total de los alquileres adeudados.
Art. 11.— El original de dicho certificado será depositado por el demandante en el Juzgado de Paz que conozca de la demanda el cual no podrá dictar ninguna sentencia de desalojo si dicho depósito no es realizado.
Art. 12.— Los inquilinos de casas que hubieran sido demandados en desahucios, por falta de pago de alquileres, tendrán oportunidad para cubrir al propietario la totalidad de la suma adeudada, más los gastos legales hasta el momento en que deba ser conocida en audiencia la demanda correspondiente. En estos casos los jueces deben sobreseer la acción, cuando comprueben que el inquilino ha puesto a disposición del propietario, el total de los alquileres y los gastos adeudados, y que éste se ha negado a recibirlos.
sa re:onstruida o reparada por si misiilo con su familia, o
con tin iiegocio de su propiedad, o de la propiedad de su
chyuge, o de ixii fainiliar o afin suyo, hasta el segundo gra-
do, inclusive.
PBrrafo (1) El inquiline que ohtenga el realquiler de una
casa reconstruida o reparada conforme a1 preseri te Decre-
to, no podr8 su1)alquilar ni en todo ni en parte, ni perinl-
tir su ocupacitiii Lotal o parcial a ning6n titulo por otra pet’-
soiia, sin0 con una espresa autorizaci6n escri ta del propieh-
,rjo. En csso de infroccitiii de esta regla el propietario podm
pFrseguir el desalojo tle la casa por el iiiquilino en faltu, nie-
dianle autorizaci611 tlcl Control de Alquileres de Casas y Dc-
suhucios, el crral dcLcrA concedcrla en cste caso. La aiihri-
znci6n se eslcnderA a todos 10s subiiic~uilinos LI ocupaiites .
I’.i r*r:lfo e> L n s coli trovemias que se susciteti coli rela-
ci6n a Ias disposiciones de este arliculo seran de la conilp
tencitt de 10s Ti*ibnnales $le Priinera Ins tancia, pero anks
de iniciarse cualyuiertr accibn, la parte interesatta deb
proiiiover u1i:i tentativa de coiiciliaci6n ante el ~ontrol ti*:
w
Alquileres de Casas y Desaliucios.
,-t.
Ari, (?.-La solici tud de autorizacion pai*a iiiiciar una accioii
de clcsalojo basnd:i en que cl iiimueble sera ocupudo yor
una clc l a b pdiwiias antes intiicatlns, estarri acoinpaiiada d+?
una dec1:iraciGn ,i urada clcl propielario que ateste que el in-
inuchlc acrB ocul~atlo poi* 61 persoiialineiite o 1101- uno de 10s
Exncficiaik indicndoa e11 PI arliculo 2, durante tdos aiios,
yor lo niciios, y que no lo a1quil:iri :ii enfrcgarA en llii+pIAia
forin:i durante eae lapso.
PLrrnf‘o .-
Salvo lob caboh l’orJui1os o de i’uerza iiiayo~’~
el propielario o el c6iiyuge o la persona que se haya preva-
lido de Ins disposicioiies de este articulo y que en el tbrrni-
no de clos iiieses cicspu~s de efectuado el desalojo y por el
lapso de clos aiios por lo iiieiios no liaya ocupado personal-
nrenlc el iiiinuehle desalojado, se considerani culpable :t.:
violacitin del presciile l>ecrcto y, por lo tanto, sera castiga-
do en !a forina prevista en el articulo 35 del iiiisino. Si a:
Iratarc del propictario, serA concienado, ademiis, a1 pa.:;()
atlicional de uiia suma que represenle una canlidad no 11:‘ -
nor dc Ires iiieses ni mayor de dos afios del precio del altlt~i.
1c.r. Eii walquier c a m el iiicpiliiio podrh, asmiisnio, demtin-
clar qt!<: sc IC rciiiicgre cii cl goce (9cl alqtiilcr que disfriii:1-
Y, OII c a w cle ordeiiarsc In reintegracion, no estarA 0111!--
gado el propielario a1 pago de la iirclt.mirizsci6n a cpc .,e
refiere este ’articulo.
’
Art. 7.-
I d a resolucibn tiel Control de Alquileres tic
Costs y Desahucios que autoaisr, !a iniciaci6n CIP im I‘~vL:-
Art. 13.-
Todo iiiquilino que se encuentre en el cas0
previsto en el articuio anterior, podrA depositar el total de
10s alquileres y g a s h atlelitlactos a1 propictario, en la Co-
k t u r i a de Reiilas Inkrrias de su juristlicciciii o a falta de
ksta, cii la Tesoreria A1unici~)al col.1.espoi~‘liciile o llevar (11-
cha suiiia a la audiencia para entregarla a1 propietario o :I
su representante legal ante cl 1)ropio Juez que conozca de
la tleinanda, o 1)or su inctiiaciGii.
--%-
’
Art. 14.--- Todo propietario que tenga uii iniiiueblek en
a!yuiler y preteiitia un aumento en el precio de este, se din-
glra a1 Control de Aiciuileres cle Casas y Desahucios por SO-
licitud escrita que esprese tal propbsito. ISsla solici tud coli-
tendrh, en forma clara y precisa la desigiiacit)n del innluc-
ble, el rlolrlhre tlel inquiliiio, el iiioiito del alquiler actual,
el aumento pretendido. asi conlo cualescluiera oiras indica-.
~ i o l l ~ s
~
U
C
el Control estiine htiles.
,
Art. 18.—En todos los casos en que el Control esté facultado por el presente Decreto aumentar o disminuir el precio de los alquileres tomará en cuenta el avalúo del inmueble hecho por la Dirección General del Catastro Nacional, así como los aumentos y reducciones del mismo efectuados sobre dicho inmueble y a falta de dicho avalúo, la situación del edificio y sus condiciones físicas en el momento de decidirse cada caso.
Art. 19.—El Control de Alquileres de Casas y Desahucios no autorizará aumentos o rebajas del precio de ningún alquiler antes de cumplirse 6 meses de haberse iniciado el arrendamiento.
Art. 20.—Sin embargo, en todos los casos de solicitud de rebajas de alquiler de las casas que reciban los funcionarios encargados del Control de Alquileres de Casas y Desahucio que sean relativos a casas o parte de casas situadas en Ciudad Trujillo y sus ensanches o urbanizaciones, se hará una rebaja del 50 por ciento de alquiler si la casa o parte de casa de que se trate tiene su servicio de disposiciones de excretas humanas a base de letrina o letrinas, y no de una instalación sanitaria satisfactoria. Si ha habido rebaja anterior, la nueva rebaja se hará de modo que unida a la primera, represente el 50 por ciento del alquiler primeramente rebajado
Párrafo I.—La disposición anterior no será aplicable cuando se trate de casas situadas en vías o sitios de Ciudad Trujillo donde no haya servicio de agua, mientras éste no sea establecido. En tales casos, las solicitudes de rebaja de alquiler se decidirán por apreciación de las circunstancias que se tienen en cuenta en esta materia.
Art. 21.—Queda prohibido al propietario realizar en las casas, apartamentos o habitaciones alquiladas, cualesquiera maniobras o estratagemas que tiendan a disminuir las condiciones de habitabilidad de las mismas, tales como clausura de agua o luz, su presión parcial o total de techos o tabiques, etc. En estos casos, el Control de Alquileres de Casas y Desahucios, apoderado por petición de los inquilinos interesados, ordenará el restablecimiento de las condiciones de habitabilidad de los lugares alquilados a cargo del propietario, independientemente de las sanciones a que hubiere lugar contra el propietario en falta.
Art. 22.—Todas las disposiciones de este Decreto son aplicables a las relaciones entre inquilinos y subinquilinos en cuanto fuere de lugar.
Art. 23.—El Control de Alquileres de Casas y Desahucios tomará las medidas que crea útiles para su propia edificación, y podrá solicitar, además, informes a cualquier funcio-
rlilrin o eIiipleacto p<d)iico, en relacitin coil pi intuuelAc of,-
jelo (it. investigac.ii:n. quienes csiarhn ('11
lit trl)Iig:aci
rendi;. dichos i i i f o ~ i n c ~ ~ .
Arl. %4.--Cualijciivr c:iso que JIO est& previslo en cste 11%
w e t o y que iio h a y ammido cnriiricr judicial, serri rehiicl ko
por el Control (le Uqiiilei*es de C;astis J- I)cwhiicios en la for-
iiw en que aconsrje c>l inter& p'hIjco.
ilrt. 25.--De
cualquiera solicitud dwigicia a1 C;ontrol de
Alquileres tie Casas y l~esahucios, se cleberh iiiforinar a la
otra mrte interesada, concetlii.iitlosele un plazo para yiic
exponga sus alegalos.
Art. 26.-Habr.6
uiia Comisitii de Apelacion sobre A1-
quileres de Casas y Desahucios, que estara integrada por e!
Secretario de Estado de Justicia, el Presidente de la Junta
Ceiitral Directiva del Partido Dominicano y el Presiden te
del Coiisejo Rdniinistrativo del Distrilo ~ Nacional, a ia que
podran recurrir en apelaci6n 10s propietarios e iiiquilinos,
conti's cuafquier decision del Control de Alquileres de Casa7
y Desahucios, con la cual no estuvieren conforines. Un fun-
cionario de la Secretaria de Estlido de Justicia designatio 1 ~ ~ 1 -
el Secretario, acluara coiiio Secretario de esta Gomisicin sin
voz ni voto.
s
I
'
Los niotivos de inhibiciin a que se refiere el Art. 1, Pi-
krafo 111, de este Decreto, se aylicaran taiiibiPn a 10s mieni-
bros de la Comisi6n de Apelaci6i1, quieiies seran reeinplii-
zados, cuando proce~la, por sus sustitu tos legales.
i-irt. 27.-Es ta apelaci6n deberA ser hecha por escrit3
dentrd de 10s veiiite dias posteriores a la fecha de .la reinision
de la resolucioii recurrida. LOS expedieiites de apelacioii se
haran llegar a la CoinisiCin poi- coiiducto de 10s funcionarios
que huhiereii actuado en el cas0 originalmenle, dcspues de
liaber participado diclia apelacibn a la otra parte interesatla.
para qi7,n dicho Secretario 10s someta R la consider:~cicin C ~ C .
la tiicncionntla Ct)misitin de Apelacion.
Art. 2X.--IJai*a si1 niejor etlificacicin, la Co1n1s16na cte Ape-
1:iciCin potlr,i solicilar ~ n s
infnrinnc.iojies que crea ppytjllelltes,
asi C(:IHO oi-denav cuai;tas nic~tIid:iy esliiilare ckilc..;,
,I[?. 29. - 1 ~
CorliisiOn de Apeiaci6n podra ciic.lar a1 Con-
trol de Alqullei*e:; de Ca.;:is y Ilcsahuciqh c!inlyaiet. pailla qtie
considere canveriientc para sii mejnr dcseiivolriiiiien~o.
A\ri. 30. --Loa :iciicr(i~)~
rie la Coiiiisic'm de catla scsicju 33
aseni:~~
A n , c11 I Y S L ~ I I I C I ~ , en uti lil!iw rnipastado, que eS1:ii.a
bajo la ci:slotlin del Secrelnrio tie la Colnisi()n, y que S c r : ~
firiiiado por todos 10s niiemhros ~'11 la sesibrl plyjxlj1la. si fue-
re :i])robad:i.
Art. 31.—Las resoluciones dictadas por el Control de Alquilères de Casas y Desahucios y por la Comisión de Apelación serán comunicadas al propietario y al inquilino interesados.
Art. 32.—Toda solicitud dirigida al Control de Alquileres de Casas y Desahucios o a la Comisión de Apelación para obtener un cambio en el tipo de alquiler, deberá llevar sellos de Rentas Internas para documentos por valores de: RD$3.00 si se solicita un aumento; RD$2.00 si se solicita una rebaja por inquilinos que paguen más de RD$15.00 de alquiler mensual; las solicitudes de rebaja de alquiler de inquilinos que paguen hasta RD$15.00 estarán exentas de dichos sellos. Las solicitudes de los propietarios deberán ser hechas una por cada inquilino, si tal fuere el caso.
Art. 33.—Toda solicitud dirigida al Control de Alquileres de Casas y Desahucios o a la Comisión de Apelación para obtener el desahucio de un inquilino, por una de las causas establecidas en el presente Decreto, deberá llevar un sello de Rentas Internas para documentos de RD$4.00. Las solicitudes deberán ser hechas una por cada inquilino.
Art. 34.—Las resoluciones, tanto del Control de Alquileres de Casas y Desahucios como de la Comisión de Apelación estarán exentas de pago de impuestos de sellos de Rentas Internas sobre documentos. Asimismo, estarán exentos de pago de este impuesto los documentos que las partes sometan en apoyo de sus instancias.
Art. 35.—Cualquier violación a las disposiciones de este Decreto, o a las resoluciones que se dicten en virtud del mismo, será castigada de conformidad con las Leyes sobre Medidas de Emergencia, N° 2700, del 28 de enero de 1951 y N° 5112, del 24 de abril del 1959.
Art. 36.—Cuando el Control de Alquileres de Casas y Desahucios tenga denuncia, de parte interesada, de la violación de cualquiera de las disposiciones del presente Decreto, o de cualquier resolución basada en el mismo, comunicará el caso al Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente, para los fines legales.
Art. 37.—Es entendido que todas las cuestiones que puedan surgir en relación con los desahucios con posterioridad a las resoluciones definitivas que se dicten en virtud de este Decreto, serán de la exclusiva competencia de las jurisdicciones judiciales.
Art. 38.—El presente Decreto deroga y sustituye los Decretos N° 5541, del 18 de diciembre de 1948, N° 5823, del 19 de septiembre de 1950; N° 7538, del 2 de agosto de 1951; N°
Decreto NQ 4808 que establece 1;
tarifa que debera cobrarse a1 piiNico,
ademis del franqueo ordinario, para el transporte a&eo de correspondencia
a1 exterior. G. 0. No 8367, del 4 de junio de 1959.
HE(: T OK BI EN VE NID 0 1 R C JI I, I,O $10
L I N A
Presideiite de la Kcpii hliccx Dominicctna
NUAI€d:RO 4808.
VISTAS las disposiciones del articulo lY2 de la Ley de
Vias de Coniunicacibn y 13s estipulaciones contenidas en
el Contrato celebrado entre el Estado llominicano y la Pan
American Airways Inc. en fecha 8 tie junio de l!U0;
En ejercicio de las atril~uciones que me confiere el nr-
ticulo tj 1 (le la Constitucitin tle la Rep6hlica, dicto el si-
guien te
D E C R E T O :
Lirt, l.-Ai 10s quince dim de I:\ vigencia tlel pwscntc
])ecreto, la tarifa que deber6 cohrnrse a1 puhl~co, atleiniis
(le1 frniicIiieo ordinario, o el que correspouda a servicios es-
l ) e ~ & e ~ ,
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W
I
el traiisporte &reo tlc Ins carlns y tarjetas
llo~ialcs (1.C) dcslinntlas a1 estranjero, ser8 la siguicnte:
Argeniina
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Rolivja
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Chile
Co1on:hia
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0.12
0.13
0.07
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.