Texto de la norma
Dec. No. 1390, que incluye varios artículos dentro de las disposiciones del Decreto No. 71 del 18 de agosto de 1982.
G. O. No. 9621, del 16 de septiembre de 1983
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1390
CONSIDERANDO que el Gobierno de Concentración Nacional al disponer originalmente la suspensión de importación de una extensa variedad de artículos, mediante Decreto No. 71, de fecha 18 de agosto de 1982, ha tenido como propósitos primordiales favorecer el equilibrio de la balanza de pagos, la disminución en los egresos de divisas de la Nación, así como propiciar la mayor expansión de las actividades industriales del país, y, consecuentemente, la creación de nuevas oportunidades de empleo;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.— Quedan incluidos en las disposiciones del Decreto No. 71, de fecha 18 de agosto de 1982, modificado por los Decretós Nos. 1061 y 1323, de fecha 10 de mayo y 13 de agosto de 1983, respectivamente, los artículos siguientes:
N. A. B.
20-07 Jugos de frutas (si no son concentrados).
21-07-00-09 Preparados alimenticios no expresados en otras partidas.
32-09-01-99 Los demás barnices.
32-09-02-04 Pinturas celulósicas.
32-09-02-99 Las demás pinturas.
33-01-01-00 Los demás aceites esenciales.
35-05-00-99 Las demás dextrinas y colas de dextrina.
39-07-00-99 Manufacturas de tubos, varillas, barras, perfiles taladrados, fresados o con trabajo distinto del trabajo de superficie (comprende productos de resinas artificiales y materia prima artificiales).
48-05-01-11 Papel higiénico o plegado, para inodoro, en rollos o en hojas.
48-11-00-01 Papeles para decorar habitaciones y lincrusta.
48-15-02-03 Cintas o tiras de papel para embalaje y similares.
48-16-02-99 Las demás fundas o bolsas de papel.
48-18-02-01 Talonarios (de notas, recibos y similares), simplemente con menciones impresas.
48-18-02-11 Libretas sin menciones impresas, con cubiertas de cuero.
48-18-02-42 Agendas, con menciones impresas, con cubiertas o forros de cualquier material.
48-19-01-11 hasta 48-19-01-99 Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso engomadas, con impresiones.
48-21-00-01 Papeles diagramas para aparatos registradores, en discos, hojas o rollos.
58-10-02-09 Alfombras o tapices, terciopelos, felpas, tejidos rizados y tejidos de oruga o felpilla "Chemille", cintas, pasamanería, triles y tejidos de mallas anudadas-red, puntillas, encaje y blondas bordadas.
67-02 Flores, follajes y frutos artificiales.
69-11-01-01 Vajillas de porcelana, sin decorar.
69-11-01-11 Vajillas de porcelana, decoradas.
70-13-01-01 Vasos, tasas, jarras, copas, garrafitas, fruteras, salseras, azucareras, portacuchillos, portacucharas, prensa, frutas, fuentes, platos.
84-15-03-01 Neveras para uso doméstico, con equipo eléctrico.
84-15-03-02 Congeladores para uso doméstico con equipo eléctrico.
85-06 Aparatos electromecánicos con motor incorporado de uso doméstico.
85-12 Calentadores de agua, calienta baños y calentadores eléctricos por inmersión, aparatos eléctricos para calefacción.
Artículo 2.— La Secretaría de Estado de Finanzas y la Dirección General de Aduanas, quedan encargadas de la fiel ejecución del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres; años 140o. de la Independencia y 121o. de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.