Texto de la norma
Dec. No. 1329, que concede el beneficio de la incorporación a varias asociaciones del país.
G. O. No. 9619, del 16 de agosto de 1983
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1329
VISTA la Ley No. 520, sobre Asociaciones que no tengan por objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes asociaciones:
a) "Unión Social Paulo VI", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 16 de julio de 1983.
b) "Ayuda del Niño de Jarabacoa" (ANIJA), que tiene su domicilio en el Municipio de Jarabacoa, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 26 de abril de 1983.
c) "Club Buenos Aires del Mirador", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 20 de abril de 1983.
d) "Club Recreativo y Cultural Urbanización Santa Cruz", que tiene su domicilio en Villa Mella, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 18 de diciembre de 1982.
e) "Fundación Rosario Dominicana", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 19 de julio de 1983.
f) "Comisión de Desarrollo de Dajabón", que tiene su domicilio en la ciudad de Dajabón, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 16 de mayo de 1983.
g) "Asociación de Vecinos Los Pinos II", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 5 de octubre de 1982.
Artículo 2.— Dichas incorporaciones serán efectivas tan pronto como las indicadas asociaciones efectúen el depósito y la publicación a que se refiere el artículo 4 de la Ley No. 520, sobre asociaciones que no tengan por objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920.
Artículo 3.— Envíese a la Procuraduría General de la República, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y tres; años 140o. de la Independencia y 120o. de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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