Texto de la norma
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1281
VISTA la Ley No. 520, sobre Asociaciones que no tengan por objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes asociaciones:
a) "Centro de Educación y Acción Cultural" (CEDAC), que tiene su domicilio en el Municipio de Cambita, Provincia de San Cristóbal, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 19 de junio de 1983.
b) "Asociación de Caficultores de Jarabacoa", que tiene su domicilio en el Municipio de Jarabacoa, Provincia La Vega, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 14 de abril de 1983.
c) "Iglesia Cristiana Templo del Avivamiento", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 31 de mayo de 1983.
d) "Federación de Agricultores del Valle de Azua", que tiene su domicilio en la Provincia de Azua, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 26 de enero de 1983.
e) "Asociación de Propietarios y Arrendatarios de Envasadora de Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural del Distrito Nacional", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 13 de abril de 1983.
f) "Comité Moralizador", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 18 de abril de 1983.
Art. 2.- Dichas incorporaciones serán efectivas tan pronto como las indicadas asociaciones efectúen el depósito y la publicación a que se refiere el artículo 4 de la Ley No. 520, sobre Asociaciones que no tengan por objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920.
Art. 3.- Envíese a la Procuraduría General de la República, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, al primer (1er.) día del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y tres; años 140o. de la Independencia y 120o. de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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