Texto de la norma
Dec. No. 999, que establece el período de veda para la caza durante el año 1983.
G. O. No. 9611, del 30 de abril de 1983
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 999
CONSIDERANDO que el artículo 18 de la Ley de Caza No. 85, de fecha 4 de febrero de 1931 y sus modificaciones, establecen que el Poder Ejecutivo fijará, cada año, el inicio y término de los períodos de veda de las distintas especies de caza;
CONSIDERANDO que muchas de estas especies constituyen plagas contra la agropecuaria;
VISTA la Ley No. 85, de fecha 4 de febrero de 1931, y sus modificaciones;
VISTO el acápite k) del artículo 1ro. de la Ley No. 8, de fecha 8 de septiembre de 1965;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Durante el año 1983 se permitirá la cacería, en todo el territorio nacional de las especies siguientes:
NOMBRE
Madam Sagá
(Ploceus cucullatus)
Pájaro Vaquero
(Molothrus Bonariensis)
Pecho Jabao o ciguita arrocera
(Lonchura punctulata)
Gorrión casero
(Passer domesticus)
Hurón
(Herpestes auropunctatus)
Ratas y ratones
(Rattus rattus, R. Norvegicus y Mus muluscus).
Art. 2.— Asimismo se permitirá durante el año 1983 la cacería de las especies enumeradas a continuación, en las áreas siguientes:
NOMBRE
AREAS DE CACERIA
Carpintero (melanerpes striatus) Cacaotales y cítricos
Pestigre (Tyrannus dominicensis) Apiarios.
Art. 3.— Del mismo modo, sólo se permitirá en las épocas establecidas en este artículo, la cacería de las especies señaladas a continuación:
NOMBRE
EPOCA DE CACERIA
Tórtola rabiche (Zenaida macroura) Del 1ro. de agosto al 31 de diciembre.
Tórtola Aliblanca (Zenaida asiática) Del 1ro. de agosto al 31 de diciembre.
Rolita (Columbina passerina) Del 1ro. de agosto al 31 de diciembre.
Pato de la Florida (Anas dicors) Del 1ro. de noviembre al 31 de marzo.
Pato cabezón o negro (Aythya collaris) Del 1ro. de noviembre al 31 de marzo.
Pato turco (Aythya affinis) Del 1ro. de noviembre al 31 de marzo.
Pato pescuecilargo (Anas acuta) Del 1ro. de noviembre al 31 de marzo.
Pato cabecilargo (Anas americana) Del 1ro. de noviembre al 31 de marzo.
Pato serrano (Anas crecca) Del 1ro. de noviembre al 31 de marzo.
Conejo silvestre (Orictalagus cuniculus) Del 1ro. de noviembre al 31 de marzo.
PARRAF0.- La caza o captura de todas las especies de aves
silvestres, anfibios (sapos), reptiles (cocodrilos, iguanas, culebras
y lagartos) y mamiferos (venados, hutias, selenodontes, nesofon-
tes y murciblagos), no especificados en las relaciones anteriores,
quedan prohibidas en todo el territorio nacional.
Art. 4.- La caceria de las especies mencionadas en el articulo
No. 3 del presente Decreto, so10 podra practicarse 10s sibados
y domingos durante la Cpoca de caceria.
Art. 5.- El numero total de rolitas, tortolas rabiche y tortolas
aliblanca que puedan cazarse es de treinta (30) ejemplares por ca-
zador en cada dia de caceria. El total de patos del articulo No. 3
res por cada cazador en cada dia de caceria
del presente Decreto que pueda cazarse es de diez (10) ejempla-
d
Art. 6.- La Caceria del conejo silvestre se permitira solaminte
dentro del perimetro de 10s Municipios de Constanza. Provincia
de La Vega, y San Jose de Ocoa, Provincia Peravia, con limites de
un (1) ejemplar por cazador en cada dia de caceria.
Art. 7.- Las especies mencionadas en el articulo 3 del presen-
te Decreto, solo podran ser comercializadas mientras dure su Cpo-
ca de caceria.
Art. 8.- En cas0 de que una especie de las protegidas se con-
vierta en plaga en un lugar determinado, el Secretario de Estado
de Agricultura podra disponer las medidas pertinentes para el de-
bid0 control de su poblacion en esa zona.
Art. 9.- Queda prohibido el us0 de biocidas y otras sustancias
toxicas para la caza de especies reguladas y no reguladas.
Art. 10.- Queda prohibida la exhibicibn de especies protegi-
das, vivas y disecadas, en establecimientos comerciales a partir de
10s quince (15) dias siguientes a la fecha del presente Decreto.
Art. 11.- Queda derogado el Decreto No. 2140, de fecha 10
de diciembre de 1980.
Art. 12:-
Enviese a la Secretaria de Estado de Agricultura,
para 10s fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiún días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y tres; años 140o. de la Independencia y 120o. de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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