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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 999

QUE ESTABLECE EL PERIODO DE VEDA PARA LA CAZA DURANTE EL AÑO 1983

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
21 abr de 1983fecha
Otrostipo
G. O. 9611Gaceta Oficial del 1 ene de 1983
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 999, que establece el período de veda para la caza durante el año 1983. G. O. No. 9611, del 30 de abril de 1983 SALVADOR JORGE BLANCO Presidente de la República Dominicana NUMERO: 999 CONSIDERANDO que el artículo 18 de la Ley de Caza No. 85, de fecha 4 de febrero de 1931 y sus modificaciones, establecen que el Poder Ejecutivo fijará, cada año, el inicio y término de los períodos de veda de las distintas especies de caza; CONSIDERANDO que muchas de estas especies constituyen plagas contra la agropecuaria; VISTA la Ley No. 85, de fecha 4 de febrero de 1931, y sus modificaciones; VISTO el acápite k) del artículo 1ro. de la Ley No. 8, de fecha 8 de septiembre de 1965; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Art. 1.- Durante el año 1983 se permitirá la cacería, en todo el territorio nacional de las especies siguientes: NOMBRE Madam Sagá (Ploceus cucullatus) Pájaro Vaquero (Molothrus Bonariensis) Pecho Jabao o ciguita arrocera (Lonchura punctulata) Gorrión casero (Passer domesticus) Hurón (Herpestes auropunctatus) Ratas y ratones (Rattus rattus, R. Norvegicus y Mus muluscus). Art. 2.— Asimismo se permitirá durante el año 1983 la cacería de las especies enumeradas a continuación, en las áreas siguientes: NOMBRE AREAS DE CACERIA Carpintero (melanerpes striatus) Cacaotales y cítricos Pestigre (Tyrannus dominicensis) Apiarios. Art. 3.— Del mismo modo, sólo se permitirá en las épocas establecidas en este artículo, la cacería de las especies señaladas a continuación: NOMBRE EPOCA DE CACERIA Tórtola rabiche (Zenaida macroura) Del 1ro. de agosto al 31 de diciembre. Tórtola Aliblanca (Zenaida asiática) Del 1ro. de agosto al 31 de diciembre. Rolita (Columbina passerina) Del 1ro. de agosto al 31 de diciembre. Pato de la Florida (Anas dicors) Del 1ro. de noviembre al 31 de marzo. Pato cabezón o negro (Aythya collaris) Del 1ro. de noviembre al 31 de marzo. Pato turco (Aythya affinis) Del 1ro. de noviembre al 31 de marzo. Pato pescuecilargo (Anas acuta) Del 1ro. de noviembre al 31 de marzo. Pato cabecilargo (Anas americana) Del 1ro. de noviembre al 31 de marzo. Pato serrano (Anas crecca) Del 1ro. de noviembre al 31 de marzo. Conejo silvestre (Orictalagus cuniculus) Del 1ro. de noviembre al 31 de marzo. PARRAF0.- La caza o captura de todas las especies de aves silvestres, anfibios (sapos), reptiles (cocodrilos, iguanas, culebras y lagartos) y mamiferos (venados, hutias, selenodontes, nesofon- tes y murciblagos), no especificados en las relaciones anteriores, quedan prohibidas en todo el territorio nacional. Art. 4.- La caceria de las especies mencionadas en el articulo No. 3 del presente Decreto, so10 podra practicarse 10s sibados y domingos durante la Cpoca de caceria. Art. 5.- El numero total de rolitas, tortolas rabiche y tortolas aliblanca que puedan cazarse es de treinta (30) ejemplares por ca- zador en cada dia de caceria. El total de patos del articulo No. 3 res por cada cazador en cada dia de caceria del presente Decreto que pueda cazarse es de diez (10) ejempla- d Art. 6.- La Caceria del conejo silvestre se permitira solaminte dentro del perimetro de 10s Municipios de Constanza. Provincia de La Vega, y San Jose de Ocoa, Provincia Peravia, con limites de un (1) ejemplar por cazador en cada dia de caceria. Art. 7.- Las especies mencionadas en el articulo 3 del presen- te Decreto, solo podran ser comercializadas mientras dure su Cpo- ca de caceria. Art. 8.- En cas0 de que una especie de las protegidas se con- vierta en plaga en un lugar determinado, el Secretario de Estado de Agricultura podra disponer las medidas pertinentes para el de- bid0 control de su poblacion en esa zona. Art. 9.- Queda prohibido el us0 de biocidas y otras sustancias toxicas para la caza de especies reguladas y no reguladas. Art. 10.- Queda prohibida la exhibicibn de especies protegi- das, vivas y disecadas, en establecimientos comerciales a partir de 10s quince (15) dias siguientes a la fecha del presente Decreto. Art. 11.- Queda derogado el Decreto No. 2140, de fecha 10 de diciembre de 1980. Art. 12:- Enviese a la Secretaria de Estado de Agricultura, para 10s fines correspondientes. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiún días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y tres; años 140o. de la Independencia y 120o. de la Restauración. SALVADOR JORGE BLANCO

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona