Texto de la norma
Dec. No. 969, que dispone la emision de D i u Certificados del Tesoro Nacional.
G. 0 No. 961D, del 16 de rbd de 1 g a
SALVADOR JORGE BLANC0
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 969
VlSTA la Ley No. 9, de fecha 30 de mayo de 1942, modifica-
da por la Ley No. 2792, del 29 de marzo de 195 1, y por la Ley
No. 4560, del 1 1 de octubre de 1956;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 55
de la Constitucion de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Art. 1.- Se dispone la emision de Diez Certificados del Tesoro
Nacional por el valor de Diez Millones de Pesos Oro (RD$lO,OOO,
000.00). Estos Certificados del Tesoro Nacional serin por valor
de Un Millon de Pesos Oro (RD$1,000,000.00) cada uno, 10s cua-
les se destinaran a cubrir obligaciones previstas en el Presupuesto
de Ingresos y Ley de Gastos Publicos.
Art. 2.- Estos Certificados se denominaran “Certificados del
Tesoro Nacional de la Serie 1983-E”; seran negociados a la par
por el Secretario de Estado de Finanzas; se numerarin del 1 a1 10
y llevaran la fecha de su emisibn y la de su negociacion; devenga-
ran intereses a1 cinco por civilto (So/o) anual pagadero semes-
tralmente por la institucion qu: se mencionara mas adelante; ven-
cedn el 30 de junio de 1984, fecha en que serin pagaderos a pre-
sentacion por el Banco de Reservas de la Republica Dominicana,
en su calidad de agente fiscal del Gobierno.
Art. 3.- El formato y modelo de dichos Certificados del Teso-
ro Nacional serin determinados por el Secretario de Estado de
Finanzas, y en el respaldo de 10s mismos se reproducirin 10s arti-
c u l o ~ 3, 4 y 6 de la Ley No. 9 del 30 de mayo de 1942, modifica-
da. El control y la vigilancia de la impresibn de estos Certifica-
dos seran organizados por dicho funcionario, conforme a las re-
glas generales para la impresion de especies representativas de di-
nero, sin perjuicio de la facultad que tiene este funcionario para
disponer la impresion de Certificados del Tesoro Nacional pro-
visionales, con la presentacion, determinacihn y forma que 61
ilisponga, 10s cuales seran vencidos y canjeados por 10s Certifi-
cados definitivos, tan pronto como su impresi6n haya sido d e
terminada. Los Certificados provisionales serhn firmados por di-
cho funcionario y tendran caracter definitivo para el cas0 en que
en el tCrmino de treinta (30) dias a partir de su emisi6n no fueran
emitidos 10s definitivos.
Art. 4.- Para el cumplimiento de las obligaciones que a1 Esta-
do crea la emisih de estos Certificados del Tesoro Nacional, se
apropiaran las sumas correspondientes en la Ley de Gastos Pd-
blicos.
Art. 5.- El Secretario de Estado de Finanzas informarh la
fecha de negociaci6n de cada Certificado del Tesoro Nacional a1
Contralor General de la Repdblica, a1 Tesorero Nacional y a1 Di-
rector de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Art. 6.- Los Certificados del Tesoro Nacional correspondien-
tes a esta emisibn, podran ser redimidos y pagados en capital e
intereses antes de su vencimiento, con 10s ingresos sefialados en la
Ley de Gastos Nblicos o con cualesquiera otros ingresos que pu-
dieran ser legalmente aplicados para este fin. Lo primer0 en satis-
facer sera el pago de 10s intereses y el balance disponible sera apli-
cad0 a1 pago del principal de 10s Certificados del Tesoro Nacio-
nal, en el orden numCrico con que se individualice cada uno de
ellos.
Art. 7.- El Secretario de Estado de Finanzas tomarh las medi-
das que fueren necesarias para la ejecucion del presente Decreto.
DADO en Santo Doming0 de Guzmin, Distrito . Nacional,
Capital de la Republica Dominicana, a 10s doce (1 2) dias del mes
de abril del afio mil novecientos ochenta y tres; afios 1400. de la
Independencia y 1200. de la Restauracibn.
SALVADOR JORGE BLANC0
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