Texto de la norma
Dec. No. 880, que concede el beneficio de la incorporación a varias asociaciones del país.
G. O. No. 9609, del 31 de marzo de 1983
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 880
VISTA la Ley No. 520, sobre Asociaciones que no tengan por objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920, y us modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes asociaciones:
a) "Iglesia de Dios Pentecostal Misionera la Gran Comisión", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 26 de agosto de 1981.
b) "Club de Leones de Santo Domingo-La Fe", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 23 de febrero de 1983.
c) "Misión Evangélica Dominicana", que tiene su domicilio en Hato Mayor del Rey, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 6 de agosto de 1982.
d) "Iglesia Universal de Jesucristo", que tiene su domicilio en La Romana, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 1ro. de abril de 1982.
e) "Asociación para Inversión y Empleo", (ASPIRE), que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 31 de diciembre de 1982.
f) "Club Recreativo y Cultural "Media Luna", que tiene su domicilio en el Municipio de Miches, Provincia de El Seibo, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 19 de diciembre de 1982.
g) "Federación Nacional de Dueños y Criadores de Caballos de Paso Fino de la República Dominicana", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 27 de febrero de 1980.
h) "Asociación de Detallistas de Repuestos de Vehículos de Motor de Santiago", que tiene su domicilio en Santiago de los Caballeros, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 16 de septiembre de 1981.
i) "Asociación de Cronistas Deportivos de Santiago" (ACDS), que tiene su domicilio en Santiago de los Caballeros, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 4 de febrero de 1981.
j) "Fundación para el Desarrollo de San Cristóbal", que tiene su domicilio en San Cristóbal, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 13 de diciembre de 1982.
Art. 2.- Dichas incorporaciones serán efectivas tan pronto como las indicadas Asociaciones efectúen el depósito y la publicación a que se refiere el artículo 4 de la Ley No. 520, sobre Asociaciones que no tengan por objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920, y sus modificaciones.
Art. 3.- Envíese a la Procuraduría General de la República, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciseis (16) días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y tres; años 140o. de la Independencia y 120o. de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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