Texto de la norma
Dec. No. 868, que autoriza una emisión de Certificados del Tesoro Nacional.
G. O. No. 9608, del 16 de marzo de 1983
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 868
CONSIDERANDO que es deseo del Gobierno de Concentración Nacional mantenerse al día en los pagos de los compromisos internacionales contraídos por el sector público;
VISTA la Ley No. 9 de fecha 30 de mayo de 1942, modificada por la Ley No. 2792, del 29 de marzo de 1951 y por la Ley No. 4560, del 11 de octubre de 1956;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se dispone la emisión de veintidos Certificados del Tesoro Nacional por un valor de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ORO CON VEINTE CENTAVOS (RD$21,214,379.20). Veintiuno de estos Certificados del Tesoro Nacional serán por valor de UN MILLON DE PESOS ORO (RD$1,000,000.00), cada uno, y uno por un valor de DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ORO CON VEINTE CENTAVOS (RD$214,379.20), que serán destinados a la amortización de la deuda externa cuyos vencimientos correspondan a los meses de febrero, marzo y abril de 1983.
Art. 2.- Estos Certificados se denominarán "Certificados del Tesoro Nacional de la Serie 1983-B"; serán negociados a la par por el Secretario de Estado de Finanzas; se numerarán del 1 al 22 y llevarán la fecha de su emisión y la de su negociación; de-
vengarán intereses al cinco por ciento (5o/o) anual pagaderos semestralmente por la institución que se mencionará más adelante y tendrán por término un año que vencerá el 30 de junio de 1984, fecha en que serán pagaderos a presentación por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en su calidad de agente fiscal del Gobierno.
Art. 3.- Las características de los Certificados del Tesoro Nacional que se emitan de conformidad con los términos de este Decreto, serán similares a las que se describen en el Decreto No. 2336, de fecha 20 de abril de 1968.
Art. 4.- Para el cumplimiento de las obligaciones que creará al Estado la emisión de estos Certificados del Tesoro Nacional, se apropiarán las sumas correspondientes en la Ley de Gastos Públicos.
Art. 5.- El Secretario de Estado de Finanzas informará la fecha de negociación de cada Certificado del Tesoro Nacional al Contralor General de la República, al Tesorero Nacional y al Director de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Art. 6.- Los Certificados del Tesoro Nacional correspondientes a esta emisión, podrán ser redimidos y pagados en capital o intereses antes de su vencimiento, con los ingresos señalados en la Ley de Gastos Públicos o con cualesquiera otros ingresos que pudieran ser legalmente aplicados para este fin. Lo primero en satisfacer será el pago de los intereses y el balance disponible será aplicado al pago del principal de los Certificados del Tesoro Nacional, en el orden numérico con que se individualice cada uno de ellos.
Art. 7.— El Secretario de Estado de Finanzas tomará las medidas que fueren necesarias para la ejecución del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y tres; años 140o. de la Independencia y 120o. de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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