Texto de la norma
Dec. No. 787, que concede el beneficio de la incorporación a varias asociaciones del país.
G. O. No. 9607, del 28 de febrero de 1983
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 787
VISTA la Ley No. 520, sobre Asociaciones que no tengan por objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Art. 1.— Se concede el beneficio de la Incorporación a las siguientes asociaciones:
a) "Asociación de Universidades e Instituciones de Investigación del Caribe" (UNICA), que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 14 de octubre de 1982.
b) "Asociación Dominicana de Ejecutivos de Compras" (ADECO), que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 2 de octubre de 1982.
c) "Club Jardines del Ozama", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 25 de octubre de 1982.
d) Asociación Industrial "Unión y Trabajo" (AIUT), que tiene su domicilio en la Sección San Rafael, Municipio de Cabrera, Pro-
vincia María Trinidad Sánchez, Ñagua, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 4 de octubre de 1981.
e) Sociedad "Patronato de las Enfermedades Congénitas y Hereditarias", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 6 de diciembre de 1982.
f) "Liga Profesional de Invierno del Sur", que tiene su domicilio en San Juan de la Maguana, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 4 de noviembre de 1982.
Art. 2.— Dichas incorporaciones serán efectivas tan pronto como las indicadas Asociaciones efectúen el depósito y la publicación a que se refiere el artículo 4 de la Ley No. 520, sobre Asociaciones que no tengan por objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920, y sus modificaciones.
Art. 3.— Envíese a la Procuraduría General de la República, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y tres; años 139o. de la Independencia y 120o. de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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