Texto de la norma
SALVADOR JORGE BLANC0
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 2199
CONSIDERANDO: Que el Articulo 1 de la Ley No.379 sobre
Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado, de fecha 11 de diciem-
bre dc 1981 dispone que “la jubilacjon seria automatica a1 cum-
plirse mis de 30 y hasta 35 aiios de servicio y 60 aiios de edad o a1
cumplirse mas de 35 aiios de servicio sin tomar en cuenta la edad”.
CONSIDERANDO: Que el Articulo 12 de la referida ley dis-
pone que “el retiro automhtico es obligatorio para el funcionario
o empleado y tendri que disponerse tan pronto como retina las
condiciones de tiempo y edad requerida para su jubilacih”.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55
de la Constitucih de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Articulo 1.- Se concede el beneficio de la jubilation a las si-
guientes personas :
1)Enrique de Marchena Dujarric, con una pension del Estado
de seiscientos setenta pesos or0 (RD$670.00) mensuales;
2)Horacio Vicioso Soto, con una pensi6n del Estado de seis-
cientos setenta pesos or0 (RD$670.00) mensuales;
3j Enriquillo Rojas Abreu, con una pension del Estado de cua-
trocientos noventicinco pesos con veinte centavos (RD$495.20)
mensuales;
4) José Villanueva Garmendía, con una pensión del Estado de seiscientos setenta pesos oro (RD$670.00) mensuales;
5) Ramón Santiago Javier, con una pensión del Estado de ciento cincuenta pesos oro (RD$150.00) mensuales;
6) Osorio Espinosa, con una pensión del Estado de ciento cincuenta pesos oro (RD$150.00) mensuales;
7) Juan Hernández Cabral, con una pensión del Estado de ciento noventitrés pesos con sesenta centavos (RD$193.60) mensuales;
8) Macario Bobabilla, con una pensión del Estado de trescientos veinte pesos oro (RD$320.00) mensuales;
9) Félix Juan Ruiz Boves, con una pensión del Estado de cuatrocientos cuarentidós pesos oro (RD$442.00) mensuales;
10) Juan Antonio Cruz Tavárez, con una pensión del Estado de trescientos cuatro pesos oro (RD$304.00) mensuales;
11) Jaime Ricart Vidal, con una pensión del Estado de seiscientos setenta pesos oro (RD$670.00) mensuales;
12) Fabio Herrera Cabral, con una pensión del Estado de seiscientos setenta pesos oro (RD$670.00) mensuales;
13) Celia Santana Vda. Zapata, con una pensión del Estado de cuatrocientos pesos oro (RD$400.00) mensuales;
14) Carlos Federico Pérez y P., con una pensión del Estado de quinientos doce pesos oro (RD$512.00) mensuales;
15) Rogelio Augusto Jiménez Herrera, con una pensión del Estado de quinientos doce pesos oro (RD$512.00) mensuales;
16) Pedro Correa Frías, con una pensión del Estado de ciento ochentidós pesos oro (RD$182.00) mensuales;
17) Aura Ricardo, con una pensión del Estado de doscientos cuarentidós pesos oro (RD$242.00) mensuales;
18) Leopoldo Ortiz, con una pensión del Estado de trescientos cuarenticuatro pesos oro (RD$344.00) mensuales;
19) Joaquín Antonio Ruiz Oviedo, con una pensión del Estado de seiscientos setenta pesos oro (RD$670.00) mensuales;
20) José Valerio, con una pensión del Estado de ciento ochenta pesos con cuarenta centavos (RD$180.40) mensuales; y
21) Claudio Mendoza, con una pensión del Estado de ciento cincuenta pesos oro (RD$150.00) mensuales.
Artículo 2.- Dichas pensiones serán pagadas con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles de la Ley de Gastos Públicos.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y cuatro; año 141o de la Independencia y 121o de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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