Texto de la norma
Dec. No. 2097, que concede el beneficio de la incorporación a varias asociaciones
G.O. No. 9641 del 16 de Julio de 1984
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2097
VISTA la Ley No. 520, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920 y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes asociaciones:
a) "Casa Domínico-Peruana", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 29 de julio de 1983.
b) "Asociación de Ganaderos de Mao", que tiene su domicilio en la provincia de Valverde, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 22 de noviembre de 1983.
c) "Asociación Cacaotalera de Miches", que tiene su domicilio en el paraje Los Franceses, sección El Morro, municipio de Miches, provincia de El Seibo, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 3 de julio de 1983.
d) "Centro de Capacitación Porcina" (CECAPOR), que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 30 de marzo de 1984.
e) "Asociación de Productores Agropecuarios", que tiene su domicilio en el municipio de Las Matas de Farfán, provincia de San Juan de la Maguana, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 5 de febrero de 1984.
f) Asociación de Caficultores "El Progreso", que tiene su domicilio en la sección Ranchete, municipio de Laguna Salada, provincia de Valverde, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 17 de febrero de 1979.
Artículo 2.— Dichas incorporaciones serán efectivas tan pronto como las indicadas asociaciones efectúen el depósito y la publicación a que se refiere el Artículo 4 de la Ley No. 520, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920.
Artículo 3.— Envíese a la Procuraduría General de la República, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de julio del año mil novecientos ochenta y cuatro; año 141º de la Independencia y 121º de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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