Texto de la norma
Decreto Nº 4566, sobre Pasaportes.
G. O. Nº 8332-bis, del 13 de febrero de 1959.
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 4566.
VISTA la Ley sobre Pasaportes Nº 1052, del 3 de diciembre del año 1945 y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 54 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se establecen cuatro categorías de pasaportes: Diplomáticos, Oficiales, Especiales y Corrientes.
Art. 2.—Los pasaportes diplomáticos se concederán:
a) Al Presidente de la República, a su esposa y a sus hijos;
b) Al Vicepresidente de la República, a su esposa y a sus hijos;
c) A los Secretarios de Estado, a aquellos altos funcionarios con categoría de Secretario de Estado, al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Diputados, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, al Procurador General de la República, a sus esposas e hijos menores;
d) A los funcionarios del servicio exterior con rango diplomático, a sus esposas e hijos menores;
e) Al Arzobispo de Santo Domingo y demás Obispos de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana;
f) A las personas que viajen en misiones especiales diplomáticas y a sus esposas e hijos menores que los acompañen en los viajes que acasionen dichas misiones;
g) A los miembros dominicanos de los organismos internacionales de carácter jurídico o diplomático;
h) A los oficiales de alta graduación de las Fuerzas Armadas;
i) Con la autorización expresa del Poder Ejecutivo y otorgada en cada caso, se podrá expedir pasaportes de esta categoría a aquellas personas que sin estar incluídas en la anterior enumeración se consideren merecedoras de ser provistas de esta clase de pasaportes.
Art. 3.—Los pasaportes oficiales se concederán:
a) A los altos funcionarios de la Nación no comprendidos en el artículo anterior y a sus esposas e hijos menores cuando viajen con ellos;
b) A los Gobernadores de Provincias y a sus esposas e hijos menores cuando viajen con ellos;
c) A los empleados de Legaciones sin rango diplomático y a los funcionarios y empleados consulares rentados y a sus esposas e hijos menores cuando viajen con ellos o vayan a reunirse con ellos en los lugares en donde éstos residan;
d) A las personas que viajen en misión oficial o que asistan a Conferencias, Congresos, Reuniones Internacionales que no tengan carácter diplomático, y a sus esposas e hijos menores que los acompañen en esos viajes;
e) A los Cónsules honorarios de nacionalidad dominicana y a sus esposas e hijos menores que tengan esta misma nacionalidad cuando acompañen a dichos Cónsules honorarios en los viajes que éstos realicen.
Art. 4.—Los pasaportes especiales se concederán a los demás funcionarios y empleados de la Nación no previstos en ninguno de los párrafos anteriores, y que en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñen deban ser provistos de esta clase de pasaportes.
Párrafo.—Con la autorización expresa del Poder Ejecutivo y otorgada en cada caso, se podrá expedir pasaportes oficiales y especiales a otras personas que se consideren merecedoras de ser provistas de esta clase de pasaportes aún cuando no figuren en la enumeración de los artículos 3 y 4.
Art. 5.—Los pasaportes corrientes se extenderán a toda persona de nacionalidad dominicana no incluída entre las que gozan del beneficio establecido en las tres precedentes categorías.
La solicitud para la obtención de esta clase de pasaportes debe estar acompañada:
a) Del acta de nacimiento u otro documento auténtico que justifique la nacionalidad del interesado y sus nombres y apellidos legales, así como el día, el mes y el año de su nacimiento;
b) Cuando se trate de mujer casada, ésta deberá presentar además su acta de matrimonio y un documento de autorización del marido para el viaje, y, a falta de esta autorización, una suscrita por el Juez de Primera Instancia. La mujer viuda que desee figurar en el pasaporte con el apellido del esposo fallecido, además del acta de matrimonio, deberá presentar el acta de defunción del esposo;
c) Los menores de edad, excepto los emancipados o los casados, o que hubieren sido casados, deben presentar, además, autorización escrita de sus padres o guardianes, debiendo ser autorizados por el padre, los hijos legítimos o reconocidos y por la madre, los hijos naturales no reconocidos por el padre. Los guardianes de menores deben justificar con documentos auténticos su calidad de tales, y cuando dichos menores tengan menos de 14 años deberán cumplirse las disposiciones del artículo 8 de la Ley N° 1406, del 30 de abril del 1947.
d) De la Cédula Personal de Identidad al día, si al interesado le correspondiere tenerla;
e) De las fotografias de un tamaño 2" x 3" que le sean requeridas;
f) De los sellos de Rentas Internas, con su factura de compra, que deban ser aplicados al pasaporte y a los documentos presentados;
g) Del formulario o carnet para el pasaporte, adquirido en la Colecturía de Rentas Internas;
h) Del certificado del depósito de los RD$200.00, previsto por la Ley N° 3478, del 24 de enero del 1953, en el caso de que el solicitante del pasaporte vaya a residir al extranjero y deba hacer dicho depósito de acuerdo con la indicada ley;
i) Del pasaporte anterior del interesado, si éste lo tuviere en su poder.
Párrafo. I.—Los interesados deberán firmar personalmente, o por medio de apoderados debidamente calificados como tales, el formulario base que encabeza el expediente del archivo de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores correspondiente al pasaporte.
Párrafo II.—Cuidarán igualmente de que en los documentos indicados en los ordinales d) y h), figuren los nombres y apellidos que se especifican en la documentación auténtica mencionada en el ordinal a).
-1 1 <i-
l'hrrafo 111.-Cuando
se trate de extraiijeros iiaturali-
zados se liar8 constar en el pasaporte el numero y la feclia
de la carta de naturalizacion y se depositara en el expedien-
'tc cori.espoiitlieiile copia authtica del acta de juramento de
fitlcidatl a la Republica, o 1111 ejemplar de la Gaceta Oficial
en la cual se huhiere puhlicatlo clicha acta.
Art. G.-Los pasaportes tori-ientes, en razon de circuiis-
taiicias extraordinarias que coiiciirraii en el solicitante y las
males seraii apreciadas a discrecioii del Secretario de Es-
tado de Relacioiies Esteriores, podran llevar menciones es-
peciales destinatlas :i ohtener cortesias para el portador del
docunlcllto.
Art. 8.--Los pasaportes corricntes soli vhlidos por u ~ i
aiio, Dero si no son utilizados cientrq de 10s primeros 60 dias
de su expedicion o renovacih cleberhn ser visados por el
funcionario coiiipetente de la Secretaria de Estado de Rela-
cioiies Exteriores. La reiiovacibii en el exterior se realizara
por las Legaciones, Embajadas y Consulados, con la previa
autorizacicin de las autoridades coiiipetentes en el pais.
Plirrafo.--Cuaiiclo
se trate de doniinic-anos que vayan
a cursar estudios a! extranjero, 10s pasaportes podrAn ser
expedidos con una validez de dos afios, mediante el pago de
10s dei.cchos ya establecidos.
Art. 9.-- Cualquier caso de especliciciii dc pasaportes 110
esyecificanieiite previsto en la:+ tlisposiciones snteriores de
este Decreto, sera soinetidq, para su resolucibn, a1 Presiclen-
te de la Repirblica.
Art. 10.-El
preseiite Decreto deroga y sustituye el De-
creto No 384, del 13 de novieiribre de 1942, e.1 Decreto Nv 9653,
del 6 de enero de 1954, el Decreto Nn 226, del 24 de septieni-
bre de 1954 y el Decreto Nv 1017, del 18 de julio del 1955.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de
la Rep6b.lica Dominicana, a 10s doce dias del mes de febrero
%del mil novecientos cincuenta y nueve, aiios 1159 de la Inde-
pendencia, 960 de la Restauracibn y 2g9 de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA,
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.