Texto de la norma
Decreto No 4471, que regula la zafra de 10s ingcnios azucareros del pais,
para el aiio cdendario de 1959. C;. 0. N" 3323, dei 10 de enero de 1959.
:
E l i ejercicio de la alrihucitin que ine confiere el al*ticulo
&I, inciso 2" de la Constitucitin de la Rcpilblicn, tlicto el si-
guien l t
I) E c I< I.: T 0
Art. 1 .-La
zaf ra de 10s ingenios azt~careros comyrende-
rk todo el aiio calendaria.
P~rrafo,.---En cl cas0 de que algunos de 10s ingenios azu-
careros se vean precisados a suspender sus inoliendas eq
Art. 2.-Se
fija el clia 1’ de cnero de 1959 como fecha de
iniciaciciii de la zafra de 10s ingcnios nzucareros del pais.
Art. :<.--El toilelnje de aziicar que se autoriza a produ-
cir a cads ingeriio en la zafra de 1959, se indica a continua-
citin :
~1’0NELAI)AS
I<QVIT’AL. EX
Is(;
I<SIOS
COK‘1’1S
‘ITON. ~~E‘l~RIC’IS
50,000
-15,360
100,000
90,ilS
38,000
3.44‘73
24,000
21 , i i 3
Rlon te Llano
31,000
28,123
Porvenir
50,000
45,360
rnis t ad
7,000
6,350
:,(1,000
27,216
27,000
21,494
2!4000
26,308
Colb11
Caei
Angelina
1,088,OOO
!)87,027
-____
Arl. t.--El
total dc la produccibn aulorizada por el ar-
ticulo anterior, se distribuye en la siguiente forma:
TONELADAS
EQUIVAL. EN
CORTAS
TON. METRICAS
a) Para el hlercado
Nun dial
722,006
655,000
TONELADAS
EQC'IVAL. EN
CORTAS
TON. METRICAS
>
1)) Para el JIercado de
Kstados Vnitlos de
Atn6rica
75,188
08,210
I1
Consumo Ncicional
9 1,040
85,312
111 Reseruas
a) Rcserva obligatoria pa-
ra eniplearse en aque-
110s fines que fueren
iiecesarios para cuniplir
con las obligaciones del
Coiiveiiio Inlernacional
del Aziicar, asi coiiio pa-
ra suiiiinistros adiciona-
les a1 iiiercado de 10s
Estados Uiiidos de Aii16-
rica o cubrir aulneiitos
del coilsumo nacional 89,123
80,852
b) Reserva especial de azu-
car no destinado a1 coii-
sumo hum ano
107,643
97,653
-
GRAN TOTAL
1,088,000
987,027
Art. 5.- -La cuota destinada a1 mercatlo miindial sc dis-
trihuy conforme se indica :I con tinuaci6n :
INGENIOS
TONELADAS
EQUIVAL. EN
CORTAS
TON. AIETRICAS
Rio Haina
.-
S311Ia F'c
Conrucio
b
Q II is( it c y a
€3 malion a
Boca Chica
Catarey
11 1,756
27,929
41,0:;3
27,!)29
53,898
21,240
13,117
1'7,329
l\I(mte Llano
I'orvenir
30,786
27,929
Amistad
-131 2
3,912
<
JZio € ! i t h a
11,076
2,768
12,209
3,051
'1,156
2x2
S m t a Fc
Consuelo
4,381
3,051
6,lOi
2,321
1,466
Q uisqu eya
Bara?. ona
Hoca Chica
Cat a n y
1,893
3,031
7 -1
1.55
Blonte Llano
Porvenir
Amislad
5G2
14 1
21 1
1-10
2,768
5,540
2,105
1,330
1,717
2,768
2,768
1 <55
3,051
Oza111a
t
1,063
'32
1 , X G
23,13 1
1,98 k
F1%
1,174
1,787
1 ,:58 I
20,987
1,800
1,621
1 ,740
1,918
Espeixiiza
Roiiiaiia
Co16n
Cnei
iliige I j 11 a
__-_.
:;,a94
(j I ,!I 1 6
.__
- --
-
__._-
-
3,631
-2 1-
,Irt. 7.-La
seherva obligatoria a que se refiere el apar-
tudo (3) del piirrafo I11 del articulo 1, se distribuye en la si-
giiien te fornia :
‘TONELA1)AS
EQUIVAL. EN
IUGENIOS
COI3‘I’AS
‘1’ON. BIETRICAS
Rio Haina
16,Oi L
14,582
Snnta Fe
1,017
3,G 4 1
( :ons1 I el0
6.031
.5, Iil
yrl Isq11eya
4,017
3,04 4
I3arahona
I3oca Chica
8,O 10
7,294
3,035
4 / / 2
Catarey
1 ,!J30
1 ,751
RIo11te Llano
2 , m
2,261
I ’or v e 11 i r
4,017
3,614
51 1
4,017
3,044
2,008
1,822
2Ci,X(i
23,910
2,043
1,853
2,194
1,990
-
89,123
80,852
Art. 8.-Las
cuotas fi,jadas a 10s distintos iiigeiiios por
10s arliculos 5 y 6 de este Decreto, constituyen el tonelaje
b6sico para la exportacitin de amcares doininicanos a1 mer-
cado riiaiiciial establecido dc conformidad con el Convenio
Interiwcioiial del Azucar y la cuola iriicial de expwtacitiii
para el inercado de 10s Es t a d o s Viiidos de AiiiPrica, debien-
do dihiribuirse eiitrc 10s pi*oductores nacionales cualquier
;IiiiiiC?AtO o di\niiiiiicicin clue h e :iu torice de dichas exporla-
c-ioncs.
~ \ i . t . $).-La Coniisibn de Defensa del Azlicilr y Foincnto
tlc In (:arTa expedirA 10s perinisos de cxportacitiii relntivos a
las cuotas seiialadas en el p8rrafo I del arliciilo 1 para cada
ingeiiio, por iiri monto que no exceda las proporciones que
correspondan a 10s inismos de Ins asimaciones a que se re-
fiereii los articulos 3 y 6, teiiiciido en cuenta 1ns liniitaciones
que puedaii Iial~er sicto iiiip1ichl:i.s por cl Conscjo Iiilelnacio-
nal del Azúcar, conforme a las disposiciones del artículo 8 del Convenio Internacional vigente sobre la materia.
Art. 10.—La Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña determinará, de acuerdo con los productores de azúcar, cuál de los ingenios habrá de producir y exportar oportunamente, por su cuenta o por cuenta de los demás ingenios, la cantidad de azúcar líquido incluída dentro de la cuota de exportación con destino al mercado de Estados Unidos de América.
Art. 11.—Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar a la Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña las ventas para exportación que hayan realizado de azúcar de la presente zafra y de las que realicen en lo adelante, indicando destino, precio y fechas de entrega consignadas en las mismas, así como cualesquiera otras informaciones adicionales que sean solicitadas por dicha Comisión,
Párrafo.—La Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña no expedirá permisos de exportación para cubrir aquellas ventas que no le hubieran sido oportunamente informadas.
Art. 12.—Las empresas estarán asimismo en la obligación de informar a la Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña las deficiencias que estimen habrán de experimentar en el tonelaje de azúcar que se les autoriza a producir conforme el artículo 3 del presente Decreto, con el propósito de proceder a la redistribución de esas deficiencias entre los demás productores.
Párrafo.—Las empresas azucareras que no cumplan con esta obligación caerán dentro de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 7 de la Ley N° 3686, de fecha 18 de noviembre de 1953, según ha sido enmendado por la Ley N° 3736, del 14 de enero de 1954.
Art. 13.—La Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña, queda encargada de velar por la ejecución de las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes o decretos vigentes a otros Departamentos u organismos de la Administración Pública.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho días del mes de enero del año mil novecientos cincuenta y nueve, años 115° de la Independencia, 96° de la Restauración y 29° de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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