Texto de la norma
Dec. No. 2807, que declara de utilidad pública en interés social la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno en el Municipio de Santiago.
G. O. No. 9566, del 15 de octubre de 1981
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2807
CONSIDERANDO que para la construcción de una escuela en la Sección de Pastor, Provincia de Santiago, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno en dicha localidad;
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se declara de utilidad pública e interés social para ser destinada a la construcción de una escuela en la Sección de Pastor, Provincia de Santiago, la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno con área de 10,000.00 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela No. 196-A del Distrito Catastral No. 7 del Municipio de Santiago, Sección Pastor, lugar y sitio de Bella Vista, Provincia de Santiago, propiedad del señor José Benigno Rodríguez Rodríguez, amparada por el Certificado de Título No. 22, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de Santiago.
Art. 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con el propietario del inmueble precedentemente indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Art. 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se pueda
iniciar en el mismo, de inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No. 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, se hará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrfo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.- Los propietarios de terrenos edificados o no que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo lro. de la Ley No. 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos de particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.
Art. 6.- Los trabajos de avalúo de los terrenos y sus mejoras, serán realizados por la Dirección General del Catastro Nacional.
Art. 7.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, al Director General del Catastro Nacional y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y uno; años 138o. de la Independencia y 119o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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