Texto de la norma
Dec. No. 2772, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno en el Municipio de Santiago.
G. O. No. 8565, del 30 de sept. de 1981
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2772
CONSIDERANDO que la construcción de una Escuela de 6 aulas en La Herradura, Santiago de Los Caballeros, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno propiedad de particulares;
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se declara de utilidad pública e interés social para ser destinada a la construcción de una Escuela de 6 aulas en La Herradura, Santiago de los Caballeros, Provincia de Santiago la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno con área de 4,000.00 metros cuadrados, ubicada dentro del ámbito de la Parcela No. 9 del Distrito Catastral No. 20 del Municipio de Santiago, propiedad de los Sucesores del finado José Estrella.
Art. 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del inmueble precedentemente indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales, realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Art. 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado a fin de que se puedan ini-
ciar en el mismo, de inmediato, los señalados trabajos, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No. 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, se hará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley No. 484, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.- Los propietarios de terrenos edificados o no, que derivan un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro. de la Ley No. 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.
Art. 6.- Los trabajos de avalúo de los terrenos y sus mejoras serán realizados por la Dirección General del Catastro Nacional.
Art. 7.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, el Director General del Catastro Nacional y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y uno; años 138o. de la Independencia y 119o. de la Restauración
ANTONIO GUZMAN
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