Texto de la norma
Decreto No. 3103, que concede varias Jubilaciones del Estado. (G. O. No. 8166. del 20 de septiembre de 1957)
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
Número: 3103
CONSIDERANDO: Que en el presente caso los solicitantes reúnen las condiciones que exige la ley sobre la materia para que puedan ser jubilados, y que sus solicitudes han sido preparadas y tramitadas de acuerdo con la misma;
VISTA la Ley sbore Pensiones Civiles del Estado No. 1316 de fecha 29 de diciembre de 1946;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 54 inciso 2° de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se eoncede el beneficio de la jubilacih, y se les
asignan sendas pensione? del Estado, a las siguientes personas :
a) A1 sefior Arturo Soto, una pensih de sesenta y ocho
pesos or0 (RD$68.00) mensuales;
b) AI sefior Angel Gaspar Nfiiiez, una pensi6n de ciento
diez y seis peso or0 (RD$116.00) mensuales;
c) A1 seiior Gustavc? Escobar Gautier, una pensi6n de cien
pesos or0 (RDQ00.00) mensuales; y
d) A1 se5oi Rafael Eiililio Gzamero Vidal, una pensi6n de
cincuenta pesos or0 (RD$50.00) mensuales.
Art.. 2.-
Dichas perniones serhn pagadas con cargo a1 Fon-
do de Pensiones y Jubilaciones Civiles de la Ley de Gastos P6-
lJ1ICOS.
DADO et? Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la
Rep6blica Dominicana, a 10s seis dias del mes de septiembre dei
mil novecientos cipcuent;! y siete, afios 1140 de la Independen-
cia, 950 de la Restauracih y 2’89 de a1 Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJZLLO MOLINA.
Reglamento No.. 3104, para Harina de Trig0 y Productos Relasionados.
(G. 0. No. 8167, del 21 de septiembre de 1957.)
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO VOLINA
Presidente de la Repziblica. Dominicam
Nhrnero: 3104
VISTO el articulo 89 del C6digo de Sdud Pilblica ;
En ejercicio de lrzs atribuciones que me confiere el articuh
54 de la Constitucih de la Repilblica, dicto el siguiente
REGLAMENTO PARA LA HARINA DE TRIG0
Y PRODUCTOS RELACIONADOS
Art. I.--
I’sra 107 fines de ede Reglamenlo se entender5
por HARINA sin otro cslificativo, el prodixto de la m-olienda
del trigo. Las den& harinas de otros cereales, leguminosas, etc.,
d&er6n denominarse de acuerdo con el producto del cual prcce
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