Texto de la norma
Dec. No. 2654, que modifica los Artículos 1, 2 y 11, del Reglamento No. 804 del 4 de mayo de 1966.
G. O. No. 9560, del 15 de agosto de 1981
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2654
VISTA la Ley de Organización del Cuerpo Médico de los Hospitales No. 6097, del 13 de noviembre de 1962;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se modifican los Artículos 1, 2 y 11 del Reglamento No. 804, del 4 de mayo de 1966, para que rijan de la siguiente manera:
"Art. 1.- El tribunal disciplinario encargado de conocer los hechos que dan motivo a las separaciones de cargos del personal médico de los hospitales, estará constituida por un representante del departamento al que esté adscrito el hospital, designado por el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social o el Director del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, según se trate; un representante del Cuerpo Médico Activo del hospital, designado por el director de dicho hospital y un representante de la Asociación Médica Dominicana, designado por su Presidente.
Párrafo: Del seno de dicho tribunal será elegido un presidente y un secretario por mayoría de votos".
"Art. 2.- Formulada la acusación mediante expediente motivado o acordada de oficio la investigación de los hechos, el Tribunal Disciplinario practicará las diligencias necesarias encaminadas a la calificación del hecho y la identificación del prevenido. Cumplidas estas formalidades, el Tribunal decidirá si hay o no lugar a la formación de causa. En caso afirmativo, el médico acusado será citado por escrito en comunicación que deberá ser en-
viada por correo certificado o cualquier otro medio que asegure la recepción, advirtiéndole de su sometimiento y fijando la fecha, hora y lugar del juicio para su comparecencia. El acusado podrá nombrar su defensor, el cual deberá ser un médico. Si el médico acusado no comparece a esta audiencia, se fijará de nuevo la causa y si tampoco compareciera a esta audiencia, previamente citado, sin causa justificada, el Tribunal le nombrará de oficio un defensor, quien igualmente deberá ser un médico; conocerá y fallará la causa en defecto. Esta decisión no será susceptible de oposición.
"Art. 11.- Si cualquiera de las partes no estuviere satisfecha con el fallo del Tribunal Disciplinario, podrá recurrir a un tribunal de apelación, constituido por el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia social, el Director del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, el Presidente de la Asociación Médica Dominicana, el Director del Hospital donde labore el acusado y el Presidente de la filial de la Asociación Médica Dominicana correspondiente, que deberá ser convocado dentro de los TREINTA (30) días, a partir de la notificación de la decisión, conforme al Artículo 13. Dicho Tribunal será presidido por el miembro de mayor edad".
Art. 2.- Envíese a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional Capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y uno; años 138o. de la Independencia y 118o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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