Texto de la norma
Dec. No. 2070, que establece la contribución escalonada en lo que respecta al café.
G. O. No. 9547, del 8 de enero de 1981
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2070
CONSIDERANDO que los aumentos en los costos de producción y los precios a que se cotiza en estos momentos el café en los mercados internacionales han contribuído a disminuir sensiblemente los ingresos de los caficultores del país;
CONSIDERANDO que en consecuencia, el Gobierno Nacional debe adoptar medidas encaminadas a dar adecuada protección a los caficultores nacionales a fin de preservar y aumentar su nivel de vida tanto económico como social, y ayudar en forma decidida al mantenimiento, conservación y mejoramiento de nuestros cafetales;
CONSIDERANDO que es necesario fortalecer la Comisión de Café creada mediante Decreto No. 1621, de fecha 15 de enero de 1976, para que este organismo cuente con mayores ingresos que le permitan dar apoyo de manera efectiva a los programas que ejecuta el Departamento de Café de la Secretaría de Estado de Agricultura;
VISTA la Ley No. 199, de fecha 4 de septiembre de 1975;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, la contribución escalonada establecida en la Ley No. 199, del 4 de septiembre de 1975, en lo que respecta al café, se aplicará según las escalas siguientes:
a) Cuando el precio FOB sea de $80.00 hasta $90.00 las 100 libras netas.
Diez por ciento 10o/o sobre el exceso de $80.00
b) Cuando el precio FOB sea de más de $90.00 hasta $100.00 las 100 libras netas.
Veinte por ciento 20o/o sobre el exceso de $90.00.
c) Cuando el precio FOB sea más de $100.00 las 100 libras netas.
Treinta por ciento 30o/o sobre el exceso de $100.00.
Art. 2.- La contribución establecida en el Artículo 1 del Decreto No. 1621, de fecha 15 de enero de 1976, será en lo adelante de RD$0.09 por kilogramo de café verde y de RD$0.08 por kilogramo de café procesado o semiprocesado a exportar.
Art. 3.- Se suprime el Artículo 2 del Decreto No. 117, de fecha 27 de agosto de 1978.
Art. 4.- Se modifica, en cuanto sea necesario, el Artículo 1 del Decreto No. 163, de fecha 5 de septiembre de 1978.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta; años 137o. de la Independencia y 118o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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