Texto de la norma
Dec. No. 1887, que declara de utilidad pública e interés social a la adquisición por el Estado Dominicano de varias parcelas en el Distrito Nacional.
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1887
CONSIDERANDO que para la ampliación y mejoramiento del Puerto de Haina, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de varias porciones de terreno propiedad de particulares;
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
VISTOS los Decretos Nos. 2981, de fecha 20 de julio de 1977; 3308, del 15 de febrero de 1978, y 595, del 23 de enero de 1979;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinadas a la realización del Proyecto de Ampliación y Mejoramiento del Puerto de Haina, la adquisición por el Estado Dominicano, de las porciones de terreno detalladas a continuación:
a) Parte de las parcelas que se encuentran con frente y al lado sur de la antigua Carretera Sánchez, entre el lindero oeste con la Urbanización "Costa Verde" y el lindero oeste con "Manresa" (lindero con Padres Scarboro), con un fondo variable no mayor de 30.00 metros, todas del Distrito Catastral No. 7 del Distrito Nacional;
b) Parte de las parcelas que se encuentran con frente y al lado norte de la antigua Carretera Sánchez, entre el empalme
con la Autopista "30 de Mayo" (Km. 12) y la verja este "Industrias Lavador" (Parcela No. 134), con un fondo variable no mayor de 30.00 metros, todas del Distrito Catastral No. 7 del Distrito Nacional.
Art. 2.— En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles precedentemente indicados para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 3.— Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos necesarios para los fines señalados en el Artículo 1o. del presente Decreto, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No. 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.— La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, se hará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.— Los propietarios de terrenos edificados o no que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro. de la Ley No. 1849, del 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que Beneficien Terrenos Particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.
Art. 6.— Envíese a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del
mes de julio del año mil novecientos ochenta; años 137o. de la Independencia y 117o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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