Texto de la norma
Dec. No. 1697, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de una franja de 50 metros de ancho a cada lado de la Autopista Duarte.
G. O. No. 9529, del 15 de abril de 1980
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1697
CONSIDERANDO que para la realización de la Primera Etapa de los trabajos de construcción y ampliación de la Autopista Duarte, en el tramo comprendido entre los kilómetros 8.7 y 28, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de varias porciones de terreno y mejoras propiedad de particulares;
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
VISTAS las Leyes Nos. 175 y 234, de fechas 16 de junio de 1971 y 29 de noviembre de 1971, respectivamente;
VISTO el Decreto No. 687, de fecha 21 de febrero de 1979;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinados a los trabajos de construcción y ampliación de la Primera Etapa de la Carretera Duarte, la adquisición por el Estado Dominicano, de todos los terrenos y mejoras propiedad de particulares, ubicados dentro del ámbito de la franja de cincuenta (50.00) metros de ancho a cada lado de la Autopista Duarte, contados a partir del eje de la misma en el tramo comprendido entre los kilómetros 8.7 y 28 de la indicada Autopista.
Art. 2.— En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles y mejoras afectados por la presente disposición, para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones y el Administrador General de Bienes Nacionales realizarán todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 3.— Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles y mejoras indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No. 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.— La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles y mejoras, se hará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.— Los propietarios de terrenos edificados o no que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro. de la Ley No. 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley
Art. 6.— Los trabajos de avalúo de los terrenos y mejoras serán realizados por la Dirección General del Catastro Nacional y la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 7.— Envíese al Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, al Administrador General de Bienes Nacionales, al Director General del Catastro Nacional y al Abogado del Estado para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del
mes de abril del año mil novecientos ochenta; años 137o. de la Independencia y 117o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.