Texto de la norma
Decreto No. 2431, que autoriza a realizar el ahorro obligatorio de las empresas y funcionarios del Estado en las cooperativas de créditos incorporadas a que pertenezcan, y dicta otras disposiciones.
(G. O. No. 8088 del 2 de febrero del 1957)
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
Número: 2431
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado estimular el desarrollo y crecimiento del movimiento cooperativo del país, como medio para coadyuvar a elevar el nivel de vida de la población, propósito al cual se dirige la grandiosa política de reconstrucción nacional que lleva a cabo el Gobierno bajo la inspiración del Generalísimo Doctor Rafael Leonidas Trujillo Molina, Benefactor y Padre de la Patria Nueva;
CONSIDERANDO: Que la formación de grupos cooperativos, especialmente de las cooperativas de crédito, estimulan el hábito del ahorro, que es el fin perseguido por el Decreto No. 2166, del 17 de octubre de 1956, sobre el ahorro obligatorio de los empleados públicos y miembros de las fuerzas armadas;
VISTA la Ley sobre Asociaciones Cooperativas No. 4332, del 19 de noviembre de 1955; y el Decreto No. 2166 del 17 de octubre de 1956;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 54 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se autoriza a los empleados y funcionarios del Estado, del Consejo Administrativo del Distrito Nacional, de los Municipios así como a los miembros de las Fuerzas Armadas, y de las instituciones autónomas oficiales, a realizar el ahorro obligatorio a que se refiere el Decreto No. 2166, del 17 de octubre de 1956, en las cooperativas de crédito incorporadas a que pertenezcan, siempre que por lo menos posean una acción de un valor no menor de cinco pesos (RD$5.00).
Art. 2.— Para los fines del más cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 3 del Decreto No. 2166, del 17 de octubre de 1956, los Presidentes de las cooperativas podrán expedir una certificación en la cual conste que el interesado pertenece a una cooperativa de crédito incoporada, el número y fecha del Decreto de incorporación, así como también la circunstancia de que el empleado público o miembro de las Fuerzas Armadas en favor de quien se expide la certificación, posee por lo menos una acción de un valor no menor de cinco pesos (RD$5.00).
Art. 3.— Los fondos líquidos disponibles de las cooperativas de crédito incorporadas deberán ser depositados en el Banco de Reservas de la República Dominicana o en otra cualquiera de las instituciones bancarias debidamente autorizadas que existen en las diversas localidades del país.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y siete, años 113º de la Independencia, 94º de la Restauración y 27º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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