Texto de la norma
Dec. No. 1556, que dispone la realización de un Censo Nacional de los funcionarios y empleados del Estado que están prestando servicios en la Administración Pública o en cualquier institución autónoma.
G. O. No. 9525, del 29 de febrero de 1980
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1556
CONSIDERANDO que para cumplir sus diversas y complejas funciones, el Estado cuenta, como instrumento fundamental, con la Administración Pública, cuya eficacia se sustenta en la idoneidad de sus servidores;
CONSIDERANDO que para un adecuado aprovechamiento de los recursos humanos, es necesario adoptar políticas lógicas y decisiones óptimas que procuren la introducción de cambios en el sistema de administración de personal, apoyados en un conocimiento objetivo de la magnitud, composición y demás características del personal particularmente al servicio del Estado, por lo que conviene recabar información precisa, relevante y oportuna sobre dichas características, así como la ubicación del personal en las dependencias, sus condiciones sociales y económicas el grado de utilización de sus talentos y esfuerzos y la naturaleza y características de los beneficios de seguridad social que recibe;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se dispone la realización de un Censo Nacional de los funcionarios y empleados del Estado, sea cual fuere la naturaleza de su designación, siempre que al momento del Censo estén prestando servicios en la Administración Pública o en cualquier institución autónoma del Estado.
Art. 2.- Dicho Censo deberá proveer información objetiva y actual sobre las características personales, educativas, ocupa-
cionales, remunerativas y de seguridad social de los servidores públicos, que permita contar con elementos de juicio valederos para formular políticas adecuadas de administración de personal y tomar decisiones óptimas que se ajusten al permanente desarrollo del sector público nacional.
Art. 3.– El Censo se efectuará en dos etapas a nivel nacional, la primera dirigida al Gobierno Central y la segunda al sector descentralizado del Estado y su realización será de la responsabilidad conjunta de los Secretarios de Estado, Directores Generales y Nacionales, Ejecutivos máximos de las instituciones autónomas y descentralizadas y demás funcionarios nacionales cuyos organismos queden involucrados en el Censo.
Art. 4.– Las Secretarías de Estado y los Organismos Autónomos y Descentralizados asumirán la obligación de efectuar el Censo en su ámbito interno y sus dependencias a nivel nacional, aportando los recursos humanos y el equipo necesarios, bajo la orientación técnica de los organismos encargados de la coordinación y ejecución del Censo.
Art. 5.– La Secretaría Administrativa de la Presidencia, el Secretario Técnico de la Presidencia, a través de las Oficinas Nacionales de Administración y Personal (ONAP) y de Estadísticas (ONE), y el Instituto de Auxilios y Viviendas (INAVI), quedan encargados de velar por el fiel cumplimiento del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiseis (26) días del mes de febrero del año mil novecientos ochenta; años 136o. de la Independencia y 117o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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