Texto de la norma
Dec. No. 1538, que reglamenta la cacería de especies silvestres en el país.
G. O. No. 9524, del 15 de febrero de 1980
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1538
VISTO el Artículo 18 de la Ley de Caza No. 85, de fecha 4 de febrero de 1931, y sus modificaciones;
VISTO el acápite K del Artículo 1 de la Ley No. 8 de fecha 8 de septiembre de 1965;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Durante el año 1980, la cacería de las especies silvestres en el país se reglamenta de la manera siguiente:
RELACION No. 1.
Especies cuya cacería se permitirá permanentemente por considerarse perjudiciales para la agricultura:
NOMBRE COMUN NOMBRE CIENTIFICO
Madam sagá o chichiguao Ploceus cucullatus
Carpintero Melanerpes striatus
Pájaro vaquero Molothrus bonariensis
Pecho Jabado o ciguita arrocera Lonchura punctulata
Gorrión casero Passer demesticus
Hurón Herpestes auropunctatus
Ratas y ratones Rattus sp.
Gato cimarron
Felis catus
Perro
Canis Familiaris
RELACION No. 2.
Especies cuya cacería queda regulada.
NOMBRE COMUN
NOMBRE
CIENTIFICO
EPOCA
DE VEDA
Rolón o rabiche
Zenaida macroura
Del 1 de enero al 30 de junio.
Tórtola aliblanca
Zenaida asiática
Del 1 de enero al 30 de junio.
Rolita
Columbina passerina
Del 1 de enero al 30 de junio.
Pato de la Florida
Anas Discors
Del 1 de enero al 29 de febrero y del 1 de noviembre al 31 de diciembre.
Pato o cabezón o negro
Aythya collaris
Del 1 de enero al 29 de febrero y del 1 de noviembre al 31 de diciembre.
Pato turco
Aythya affinis
Del 1 de enero al 29 de febrero y del 1 de noviembre al 31 de diciembre.
Conejo silvestre Orictolagus cuniculus Del 1 de julio al 31 de diciembre.
PARRAFO: La caza o captura de todas las especies de aves silvestres; anfibios, (ranas y sapos); reptiles (cocodrilos, Iguanas, culebras y lagartos y mamíferos (venado, hutía, selenodonte, nesofonte y murciélago), no especificadas en las relaciones anteriores queda prohibida en todo territorio nacional.
Art. 2.— La cacería de las especies mencionadas en la Relación No. 2 del Artículo 1 del presente Decreto, sólo podrá practicarse los sábados y domingos.
Art. 3.— El número máximo de rolitas, rolones y tórtolas aliblancas que puede cazarse es de 25 (veinticinco) ejemplares por cazador en cada día de cacería. Las especies de patos de la florida, cabezón y turco podrán cazarse en un máximo de 10 (diez) ejemplares por cazador en cada día de cacería.
Art. 4.— La cacería del conejo silvestre se permitirá solamente dentro del perímetro de los Municipio de Constanza, Provincia de La Vega; y San José de Ocoa, Provincia de Peravia, los sábados y los domingos, con límite de 2 (dos) ejemplares por cazador en cada día de cacería.
Art. 5.— En caso de que una especie de las protegidas se convierta en plaga en un lugar determinado, el Secretario de Estado de Agricultura podrá disponer las medidas pertinentes para el debido control de su población.
Art. 6.— Quedan suspendidos los permisos especiales de cacería, otorgados a instituciones científicas y educativas con anterioridad al presente Decreto.
Art. 7.— Se deroga el Decreto No. 661, de fecha 7 de mayo de 1979.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del
mes de febrero del año mil novecientos ochenta; años 136o. de la Independencia y 117o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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