Texto de la norma
Decreto Nº 3180 que aprueba una Ordenanza del Ayuntamiento de Sánchez, sobre arbitrio a cargo de las ventas de artículos en los Mercados de la Común.— G. O. Nº 6353, del 8 de Diciembre de 1945.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3180.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo
49 inciso 25º de la Constitución de la República,
DECRETO:
UNICO:— Aprobar, como por el presente apruebo el artículo 2 de la Ordenanza Nº 15 dictada en fecha 20 de Noviembre del año en curso por el Ayuntamiento de la Común de Sánchez, cuyo texto se transcribe a continuación:
"Art. 2.— Gravar, como por la presente grava con el arbitrio que se denominará "IMPUESTO DE MERCADO", los artículos que se vendan en la Común, conforme a la siguiente
TARIFA
Arroz en cáscaras, por cada fanega de 100 kilos $ 0.10
Almidón, por cada quintal " 0.10
Andullos, por cada quintal " 1.00
Aceite de coco, por cada galón " 0.05
Aceite de higuereta, por cada galón " 0.05
Aceite de Palma u otros similaes, por cada galón " 0.05
Aves de corral, por cada libra " 0.02
Aves silvestres, por cada libra " 0.03
Ajos, por cada ristra " 0.03
Animales vivos, por cada res " 0.50
Animales vivos, por cada cerdo " 0.25
Animales vivos, por cada caballo " 0.50
Animales vivos, por cada mulo " 0.50
Animales vivos, por cada asno (burro) " 0.30
Animales vivos, por cada chivo u oveja,
carnero o cordero " 0.10
Animales vivos, por cada conejo " 0.05
Cal por cada saco o barril " 0.05
Cocos de agua, por cada ciento " 0.04
Cocos secos, por cada ciento " 0.10
Carbón vegetal, por cada barril de 6 latas " 0.02
Casabe, pequeño, por cada 100 tortas " 0.20
Casabe, grande, por cada 100 tortas " 0.30
Caña, por cada paquete de 25 trozos " 0.02
Cebollas y cebollín, por cada quintal " 0.15
Dulces procedentes de otras Comunes, por cada
quintal " 0.20
Escobas de guano o cana, por cada ciento " 0.10
Frijoles, por cada 100 libras " 0.10
Frutas (naranjas, piñas, mangos etc.) por cada
carga " 0.05
Guineos, por cada racimo " 0.01
Guandules, habas, etc. por cada cajón, en cáscara " 0.01
Jengibre, por cada cajón " 0.02
Huevos, por cada docena " 0.02
Hortalizas (lechugas, rábanos etc.) cada canasto
o bandeja " 0.05
Hortaliza (repollos), la docena " 0.05
Legumbres, por cada canasto, bandeja o petaca $ 0.05
Lana vegetal, por cada barril . . . . . . . . . . . " 0.05
Leña, por cada 100 trozos . . . . . . . . . . . . " 0.01
Mantequilla, por cada quintal . . . . . . . . . . " 1.00
Maíz, por cada cien mazorcas . . . . . . . . . . . " 0.02
Maíz, por cada quintal, desgranado . . . . . . . . " 0.05
Manteca de cerdo, por cada lata de 5 galones . . " 0.10
Maní, por cada quintal . . . . . . . . . . . . . . . " 0.05
Melado de caña, por cada galón . . . . . . . . . . " 0.01
Miel de Abeja, por cada galón . . . . . . . . . . . " 0.01
MISCELANEAS:
Sombreros rústicos de cana, la docena . . . . . . " 0.05
Sombreros de cana arreglados, la docena . . . . " 0.20
Pantuflas de cabulla, guayos, canastos, molinillos etc. c/u. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 0.01
Puestos para venta de provisiones, cada uno diariamente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 0.25
Puestos para vituallas, viandas, etc. caad uno diariamente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 0.05
Puestos para venta de pescado, cada uno diariamente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 0.10
Papas, por cada quintal . . . . . . . . . . . . . . . " 0.05
Postes para empalizadas u otros usos, cada uno " 0.01
Quesos, por cada quintal . . . . . . . . . . . . . . " 1.00
Tabla-palma, por cada docena . . . . . . . . . . . " 0.02
Varas, para empalizadas etc., por cada ciento . . " 0.20
VITUALLAS:
Plátanos, por cada ciento . . . . . . . . . . . . . " 0.05
Yautía, ñames, yucas, batatas y otros similares, el quintal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 0.05
Auyamas, la docena . . . . . . . . . . . . . . . . . " 0.05
Yaguas, por cada paquete de 24 yaguas . . . . . " 0.01
PARRAFO I.— Ninguna de las disposiciones de esta Ordenanza será aplicada a los productos de tránsito o procedentes del extranjero o de industrias nacionales debidamente provistas del correspondiente permiso expedido por el Departamento de Sanidad y establecidas de acuerdo con las prescripciones legales, cuando tales productos no hayan sido vendidos en alguno de los dos Mercados.
PARRAFO II.— El arroz en cáscara queda exceptuado del pago de este impuesto cuando sea comprado para fines comerciales por personas debidamente apatentadas, siempre que ninguno de los dos Mercados sean utilizados en estas operaciones".
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los tres días del mes de diciembre del año mil novecientos cuarenta y cinco, años 102º de la Independencia, 83º de la Restauración y 16º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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