Es el texto de la página de la Colección de Leyes donde se publicó: puede incluir el final de la norma anterior y el comienzo de la siguiente.
Mostrar el texto (16,658 caracteres)
QxPlotados por el Consejo Administrativo o 10s A~unt&miei?tos
de la Republica.
Parrafo 111. - Los Hip6dromos propiedad del Consejo Ad-
ministrativo del Distrito cte Santo Domingo o de 10s Ayunta-
mientos, yn tanto s?an opcrados y explotados por dichss cor-
poraciones directamente, estaran exentos del pago de la licen-
cia anual, pero en caso ck arrenoamiento o traspaso a cual-
quiera persona, natural o juridica, 6sta ciebera satis facer a1
Fisco la proporci6n del impuesto, Fcir adelantado, hasta e: 31
de Uiciembr? del aiio ae que se trate.
Parrafo 1V.-
La Comisi6n Hipica Nacional podrh fijar
otros derechos que no Sean 10s ayui enumerados, siempre y
ccando obtenga previamente la autorizsci6n d 31 Pod 3r Ejecu-
tivo.
Art. 248.-
Se fija en seis mns2s el tirniino de la ternno-
rada hipica para cada Hip6dromo de la Republica, conform- la
liczncia U U L le otorgue la Comisi6n Hipica Nacional.
Con el proposito de dar mayor auge y desarrollo a1 hipis-
mo, la Comisi6n concederli. las licencias de modo que favorzz-
can en la mejor forma las temporadas que correspondan a ca-
da Hip6drmo 221 pais, teniendo en cuenta su importancia y la
d a ea ct a est ab leci mien t o .
j
Art. 249.-
La Direccion General de Deportes y la Comb
si6n Hipica Nacional, se attxiliarhn en to20 lo relatlvo a1 Depol*-
te Hipico, y tendra la krim2ra la suparrigilancia del fiei cum-
plimiento dcl presente Reglamento.
Art. 250.-
El presente Reglamento deroga a1 N’ l6;7
de fecha 15 de Enero de 1944, con tozas sus mcLrxaeioneS
pcsteriores y cualesquiera otras disposiciones que le szan con-
trarias.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo DosjinSa, Ca-
pital de la Repfiblica Dorninicana, a 10s veintiseis dias dei meS
de noviembre del aiio mil novecientcs cuarenta y cilco, anos
1020 de In IndependPncin, 830 de la Restauracibl y 169 de la
Era dr Trujillo.
RAFAEL E. TKUSILLO.
(beereto N o 3154 bis que &i
fuerza de decreto a la Resoluci6n Nu I dd
Fomisi6n Nacional de Transporte.-
G. 0. No 6359, del l o de Dicierribre
de 1945.
RAFAEL LEONID-4S TRUJILLO MOLINA
Presidente de la Republica Dominieam
-
NUXERO 3154 bia.
En ejeraicio de la atribuci6n que me c%fiere el inc!so 3!
idel artieulo 49 de la Constitucih de la RepGblicz,;
VISTA la Ley N” 479, del 3,O de Junio de 1941, y la NO 16
de1 23 de Junio de 1942, sobre Medidas de Emergericia; y
VISTO el Decreto N° 3072, del 29 de Octubre de 1945,
DECRETO:
UNICO.— Queda investida de fuerza de decreto, la Resolución N° 1, de la Comisión Nacional de Transporte, la cual se transcribe a continuación:
"N° 1.
LA COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE, en virtud de las atribuciones que le confiere el Decreto N° 3072 de fecha 29 de Octubre de 1945,
CONSIDERANDO: Que es necesario dictar reglamentaciones adecuadas para la mejor ejecución de las atribuciones que le han sido conferidas por el Decreto N° 3072 de fecha 29 de Octubre de 1945;
RESUELVE:
Art. 1.— Los servicios que deben realizar los vehículos de motor en circulación en el territorio de la República serán indicados por la Comisión Nacional de Transporte.
Art. 2.— Los vehículos destinados a servicio del público a los cuales se le haya asignado la realización de determinados servicios por la Comisión Nacional de Transporte no podrán ser retirados de los mismos ni temporal ni definitivamente sin previo permiso de esta Comisión.
PARRAFO.— En caso de que uno cualquiera de los vehículos a que se ha hecho referencia anteriormente se inutilizare por cualquier causa, el conductor, en primer término, o el propietario, en segundo término, estarán en la obligación de comunicarlo inmediatamente por escrito a la Comisión Nacional de Transporte.
Art. 3.— Será necesario un permiso de la Comisión Nacional de Transporte para que cualquier persona, física o moral, pueda retirar y mantener a su servicio vehículos destinados al servicio público por más de veinte y cuatro horas.
Art. 4.— Los automóviles y camiones al servicio de industrias, empresas, casas comerciales, sea cual fuere la categoría en la cual estuvieren matriculados, deberán llevar pintado de color verde subido la cuarta parte del vidrio del farol izquierdo delantero. Los automóviles de servicios particulares no deberán usar ningún distintivo.
Art. 5.— Los automóviles, autobuses y camiones públicos destinados para el servicio interurbano deberán llevar un distintivo similar pero en color rojo.
Art. 6.— Los vehículos al servicio de la Cruz Roja, médicos y hospitales, llevarán un distintivo similar pero en color amarillo.
Art. 7.— Los servicios atribuídos a las personas físicas o morales que se dedican al transporte de pasajeros deberán cumplirlos indefectiblemente, y para ello, en caso de necesi-
dad podrán utilizar otros vehículos, siempre que éstos no tengan que realizar, de acuerdo con la disposición de la Comisión, otros servicios de igual naturaleza.
Art. 8.— Será necesario un permiso de la Comisión Nacional de Transporte para que un vehículo cualquiera sea retirado del servicio que se le haya señalado para la realización de otro. La falta de cumplimiento de esta disposición constituye una violación de las disposiciones de esta Comisión por parte del dueño del vehículo.
Art. 9.— Todo dueño de un vehículo de motor matriculado para transitar en el territorio de la República deberá enviar un informe a esta Comisión con los datos siguientes:
Clase de vehículo
Marca
Número de motor
Color
Capacidad
Número de placa en la cual está matriculado
Servicio a que será dedicado
Ruta a la cual será asignado.
Art. 10.— La Comisión Nacional de Transporte hará las asignaciones de servicios y las rutas que deben cubrir los vehículos y para el efecto, cada conductor de vehículo será provisto de una tarjeta suscrita por el Presidente de la Comisión Nacional de Transporte en la cual se hará constar el servicio y ruta a la cual ha sido asignado
Art. 11.— Los miembros de la Policía Nacional y de la Policía Especial de Carreteras así como los puestos del Ejército establecidos a lo largo de las carreteras estarán en el deber de requerir a los conductores de vehículos la presentación de la tarjeta que se refiere en el artículo anterior para comprobar si el vehículo está realizando el servicio al cual ha sido destinado y en la ruta que le ha sido asignada, así como el debido cumplimiento de los artículos 14, 15, 16 y 17 de esta Resolución.
PARRAFO.— No tener o no presentar la tarjeta cuando le sea requerida o estar realizando un servicio distinto del que le ha sido asignado se considerará una infracción de las presentes disposiciones.
Art. 12.— Ningún vehículo podrá transitar en el territorio de la República a una velocidad que exceda de cuarenta kilómetros por hora.
Art. 13.— Las disposiciones del Control de Vehículos de Motor aprobadas por Decreto N° 1867 de fecha 24 de Abril de 1944 quedan en vigor para todo lo concerniente al Control
atribublo x eetn GoMisih en el articulo 2, incis0 b) del BeW?-
t o 6."' 3J12 be fecha 29 de Octubre de 1945,
Art, i3,- Toido traficante en vehiculo de motor, piezas de
rrepu~stos y acwsarios deber& enviar un nuevo inventario de
sus existfenelas a la Gomisl6n Nacional dc Transporte a mha
tardar dentro de diez dias de la publicacidn de esta Resolucibn
con indicaci6n del precio de costa y precio de venta.
'
Art. 15,-
Los traficantzs en vehlculos de motor, piezas
'de repuestos y accesorios para 10s rnismos deberSin preparar
una f a h r a de cada venta que rcalicen, la cual debe ser fir-
'mzda por el comprador con anotaci6n de su Chdula Personal
'de Identidad y su direccidn exacta, de la cual debe enviar dos
copias a esta Comisidn, una para ser remitida a1 interesado
con la confirmaci6n o rectificacih de 10s precios pagados y 1;1
otra para 10s registros de esta Comisih.
Art. 16.-
Quedan bajo control de la Comisi6n Nacional
'de rirniisp~rte todos 10s neumhticos y yomas rnacizas dcstina-
'das ai usu de 10s vehiculos existentes en e1 pais yi las que s+b
recib;n con posterioridad a la presente Resolucion.
'
Art. 17.-
Toda persona que tenga en su poder gomas
macizas y n?um%icos para vehiculos que no estin cn us0 (usa-
das c nuevas) debe aeclararlo a esta Comisi6n en el plazo de
diez djas a contar de la fecha de esta Resolucibn, e iiidicar di-
mensi6n, mwca de fribrica, ntimxo v cantidaq de carla r a L e .
lgual declaraci6n deben hacer las personas que reciban gomas
y neum5ticos para vehiculos desLues de estd fecha.
'
Art. 18.-
Ninguna persona puede transferir en prove-
vho de terceros, ni destruir 10s neumtiticos ni gomas macizas
que tenga en su poder, sin previa autorizacih de eeta Comi-
si6n.
'
Art. 19.-
Los Intervcntores de Aduana debcn notificar
a1 Presiclente de la Comisi6n Nacional de Trsnsporte la entrad-t
a1 pais c',e gomas y neumaticos destinadas a1 us0 de vehiculos,
can indicaci6n de las dimensiones, marcas y elas., asi como el
nombre y direcci6n ae la persona f W a o moral en cuyo favor
hayan sido despachados 10s articulos. Los efectos recibidos
i10 pileden ser despachados por el Interventor de Aduana a su
desticatario sin ia autorizaci6n escrita de esta Comisi6n.
I
Art. 20.-
La Comisi6n Nacional de Transporte se encar-
garii de distiibuir 10s neumhticos y gomas entre 10s vehiculos
de tmnsportct, tomando en cuenta la importancia y necesidacl
de 10s servicios que realizan.
Art. 21.-
Las personas que deseen adquirir gomas o
tubos en el territorio de la ReF~blica, asi como las que deseen
cambisr las gomas y tubos que tienen en us0 sus vehiculos
pur otras mevas que hayan declarado tsner en existencia, de-
berán solicitar por escrito un permiso del Presidente de la Comisión Nacional de Transporte, indicando en la solicitud: a) la cantidad y los tamaños, b) clase y marca del vehículo, c) número de la placa con la cual está matriculado el vehículo, d) los números de la matrícula del motor, e) el servicio al cual está dedicado dicho vehículo, f) la cantidad, el tamaño, la marca y el número de serie de las gomas usadas que desea sustituir. Debe hacerse una solicitud por cada vehículo.
Art. 22. — Las solicitudes indicadas en el artículo anterior deben venir acompañadas de una Certificación que debe expedir el Jefe de la Policía de la localidad, indicando si el solicitante tiene verdadera necesidad de las gomas o neumáticos que solicita y si los informes que trasmite son exactos.
PARRAFO I. — Toda solicitud a la cual falte algunos de los requisitos o informes requeridos anteriormente no se tomarán en consideración.
PARRAFO II. — Ninguna persona, física o moral podrá adquirir por compra, en préstamo, en pago de deuda, como regalo ni en ninguna otra forma, gomas macizas o neumáticos y tubos para los mismos, sea cual fuere la clase, nuevos o usados, sin previa autorización de esta Comisión, la cual debe ser solicitada de acuerdo con las prescripciones contenidas en los artículos 52 y 53 de la Resolución Nº 43, de fecha 18 de Agosto del año 1943, aprobada por Decreto Nº 1367, dictado por el Honorable Presidente de la República, en fecha 31 de Agosto del mismo año y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5966.
Art. 23. — Cualquier solicitud de gomas pendientes en esta Comisión queda sin efecto tan pronto como el vehículo cambia de dueño o de placa y, por lo tanto, las solicitudes deben ser renovadas cuantas veces ocurra uno de estos cambios. En los casos de cambios de dueño la nueva solicitud debe ser formulada por la persona, física o moral, que adquiera el vehículo.
Art. 24. — Ninguna persona, física o moral, podrá disponer de las gomas o neumáticos que sustituya en su vehículo, sea para usarlas en otros, para traspasarlas a otra persona, para reparar otras o para destruirlas sin previa autorización del Presidente de la Comisión Nacional de Transporte.
Art. 25. — Ningún vehículo podrá circular en el territorio de la República dentro de 30 días a contar de la publicación de esta Resolución sin una certificación del Presidente de esta Comisión indicando los números y tamaños de las gomas o neumáticos que deba usar y para el efecto todos los dueños de vehículos deberán informar rápidamente los números y medidas de las gomas o neumáticos usados por cada uno, a fin de que le sea expedida la certificación mencionada.
PARRAFO I. — Se exceptúan de esta disposición los vehículos destinados al servicio oficial, diplomático y municipal.
' PARRAY0 11,-
Esta certificacidn debe ser r?novada cuan-
to8 vt.cm 10s vchiculos carnbien de placa o de dueiio, Los cam-
bios .
rahs qu? han de hacers. en raz6n de las renova-
r i ~ n e q de placm sc han d e efectuar en el curFo del mes de En1:-
vn y Julio de cada aiio 3: e1 no hacerlo clentro de esos plazcaa 8 3
consider ar& una infracci6n de las disposiciones de esta Corn:-
Pldia,
Art. 26.-
Lns puestns del Ejircito y de la Policia Nach-
n d estnblmidos en !as carr2teras tentirhn it su cargo la inspsc-
ci6n de 10s ~ehicu'los a fin de cornpro'aar que ll3van las gomas
o neuniiiticcs indicados en la Certificacih, pero, cualquier Po-
licia Especial de Carreteras y cualquix miembro del servicio
palicial podr5 p d i r a cualquier vehiculo la Certificacih y ha-
cer la comprobaci6n.
Art. 27.-
El llevar otros neumiiticos o gonias que no Sean
10s autorizados por la Certificaci6n se consiuerara una infrac-.
ci6n 2 las dispo:,ic:oncs (I esta Comision.
Art. 28.-
Sera deber de la Policia Especial de Carrete-
ras cornprobar, durante las Itevistas de Vehiculos qus realiza
-?eri&!icarnentz, si las gomas o neumhticos usados por 10s ~ - 2 -
kicuios son lay niisrnas qu: i:gv.ran en la Certificxi6.i corres-
pondiente.
Art, 29.-
kos precios de las gomas y neumriticos seriin
fijadcs !;or la Comi
1 Kacional de Transi'orte e iiiclicados en
;tt 311tOi i-:~~!G11 de
ta espedxia por el Presiuentz y nadil:
pwra c(:har un 1.r
mayor a1 que hn tido prcviamente es-
tahleli do.
Art. 30.-
Para una mejor aplicaci6n del articulo ant?-
rior se requiere que 10s importadores c\. gomas o neumaticos
presenten, tan pronto como reciban una partida, una liquida-
ciCn de! costo tagado por ell:lF, lo cual cleloe ser justificano con
!OS dccxwentos qae 10 coini:ru -bel!.
Art. 31.-
Totlo importador o vendedor de gomas o neu-
rnktic 1:s
dcbt r6 informar sieiiipi.:l que reciba una partida las
cantiliadm 1 eei+>idxs, c!ct;illando las me&c?as y 1-endir ad:mAs
un iri:orme 10,. di:is 15 v Ct1tirno de carla rleT indicando la exis-
tencia qLie tenga en la fecha del inlornip.
Ai!. 32.-
S: prohibz la de::figuraci6n o destrucci6n del
nfimero de serie de li1s gonias o neuniAticos, sin prc,vSo Fer-
i s i h Nacional de Transyorte, que s61o lo con-
o de :*ue la repai-acibn de una gonia o neumi-
ticos io reqw'ertl.
Ait.. 33.-
Las infracciones de la presente Resoluci6n sz-
rBn cwticyadas de acueldo con las disposiciones d.1 articulo 5
del Uecieto 16'1'6 de fecha 12 de Juiiio de 1912.
!
DADA en Ciuclarl Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Ca-
pital de la Repitblic3. Dominicaw, a 10s treints dias d d mes ds
Octuhre ciel aiio mil novecientos cuarenta Y cinco, 102Q de la
Independencia,
ERA DE
8.30 de la Restauracih v 160 de la
'IRUJILLO.
FEDERICO FIALLO, M. M.
Mayor General, E. N,
Prcsidente,
FREn Q. RICKARDS,
V i y 3 P r? .: id. e 11 t e.
A, W.
ROSERd,
Mi?m>bro.
WENCESLAO TRONCOSO,
Miembro.
JUAN 0. VELAZQUEZ,
Niembro".
DADO en Ciuclad Trujdo, Distrito de Santo Domingo, Ca-
pital d~ la Republica Dornin:cana, a loa vzintiseis dias del me3
de novienibre del aiio mil noveciento cuareiita y cinco, aiio3
102v de la Independencia, S33 tie la Restauracih y 160 de la
Era de Tru~illo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
Decrcto s 21-5 clue autonza a la
Staildaid 011 (Caiibhean) S. A.,
a estable~ei su doiiiicilio eii la R
ita.- G. 0. N<I .%?50, del 1" de
I)icieinl)re de 1045.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MGLINA
Presidente de la RepGblica Dorninicana
NUMERO 3155.
En ejxlicic' c ' ~
la atriIiucL6q que me confieie el articulo
43 ii1:is.i
3" clc la Condituci6n tic la Rebfiblica;
VISTA la instalc
L I ~
en fecha 17 de Noviembre ~ 1 2 1 afi0
en curs3, v 1 or nic)di
ii de la Procuraduria General de 12
Republica ha elel a?o
1 Llctnciado Am'xosio Aloar2z Aybar,
abogado, a nombre !-
eii repre-entaci6n de la sociedad comer-
cis1 Esso Stantlam Oil (Cdribhean) s. A., sociedad amhima,
oigan zada de ccnformidad con las ley2s de la Rep~Slica de
Panam6, eon SLI principal cdahlecimiento en la ciudad de Pa-
nam5, me iiante la cii'il so'icita que dicha sociedad sea auto-
rizada a estnblecer su clomic lio t,ii la ReF6blka Dominicann
d- conformiitad con 1;
1i:ceptcado en el articulo 13 del C'6di-
go C'lViI;
VISTO el certificwdo expe lido por el Archivero Certific.1-
dor de la ofxiin c'cl Registro PLjblico de la ciudaci de Panamh,
en el cual consta que la Esso Stanarc? Oil (Caribbean) S. A,,
ha sido r?I:ularm~ntc constituida en conformidad con las le-
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.