Texto de la norma
Decreto No. 8674 que modifica el Reglamento General de Alcoholes No. (G. O. No. 7406, del 22 de noviembre de 1952)
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
Número: 8674
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
UNICO.— El Reglamento General de Alcoholes, No. 3810, del 17 de Septiembre de 1946, publicado en la Gaceta Oficial No. 6511, queda reformado y ampliado en los artículos que siguen, para que se lean así:
"Art. 4.— Los fabricantes estarán obligados a llevar libros de entradas, fabricación, salidas, existencias y los de facturas, así como cualquier otro que se requiera según sus operaciones, los cuales serán vendidos en las Colecturías de Rentas Internas a los fabricantes o a sus representantes autorizados, al precio fijado por la tarifa que rija para la aplicación de la Ley sobre venta de formularios.
Párrafo I.— Los fabricantes de espíritus destilados que tengan instalados en sus destilerías, o que en lo adelante instalen aparatos para producir combinada o separadamente alcohol de 95 grados y ron destilado a bajo grado, estarán en la obligación de contabilizar, separadamente, en los libros de producción, entradas y salidas, así como en los talonarios de facturas oficiales, el alcohol de 95 grados y el ron destilado a bajo grado que produzcan y vendan.
Art. 51.— Todo destilador instalará no menos de dos tanques de metal adecuado, con capacidad para recibir, cuando menos, el producto de la destilación continua de diez días, provistos de válvulas automáticas en su parte superior. La boca de salida de cada tanque estará provista de un grifo en la parte inferior, de no menos de pulgada y media de diámetro, de un nivel de vidrio, o más, de doble entrada, y una escala graduada en galones, con las fracciones más mínimas que puedan marcarse en ella. El grifo será asegurado dentro del tanque y precintado, si fuere necesario, de modo que sea imposible separarlo de su sitio, y construído en forma tal que su manga pueda ser cerrada con candado, para impedir la extracción de líquido contenido en el tanque. La parte inferior de dicho grifo será también precintada.
Párrafo I.— Todo destilador que produzca ron destilado a bajo grado dispondrá en el depósito de recepción, de no menos de dos tanque de material inoxidable, para que en éstos se depositen independientemente el alcohol de 95 grados y el de baja graduación, reuniendo las previsiones y requisitos de seguridad ya en este artículo indicados.
Art. 55.— Los tanques usados en las destilerías para la recepción de espíritus destilados, en ningún caso serán llenados en
toda su capacidad. Cuando la escala del nivel de vidrio correspondiente, instalada en cada uno de esos receptáculos, mida diez galones menos de su capacidad máxima, la destilación queda terminantemente prohibida hasta tanto se produzca el desvío correspondiente. Esta disposición no es extensiva a los tanques instalados expresamente para la medición y determinación de la producción de alcohol en dichos establecimientos durante cada hora.
Art. 55.-Bis— Los Oficiales de Rentas Internas que hayan sido comisionados para efectuar despachos de un tanque receptor de ron destilado a bajo grado, constatarán rigurosamente la graduación alcohólica de dicho producto, para fines de pago del impuesto.
Párrafo I.— En el acta comprobatoria del despacho, Libro Oficial C-95, se harán constar los requisitos que anteceden y el grado resultante será el mismo que sirva para los despachos que se realicen de dicho tanque, hasta tanto sea liquidado totalmente.
Párrafo II.— Copia del acta y una muestra de no menos de 700 cc del producto analizado, serán remitidas inmediatamente al Director General de Rentas Internas, para fines de aprobación o rectificación del grado liquidable.
Párrafo III.— Queda prohibido destilar nuevamente en un tanque receptor de ron destilado a bajo grado, mientras su existencia no haya sido liquidada en su totalidad.
Art. 62.— Para la extracción de espíritus destilados de los tanques receptores, el destilador se proveerá con anticipación de los envases necesarios para recibir la cantidad que desee extraer, y pagará previamente, mediante recibo, en la Colecturía de Rentas Internas correspondiente, el valor del impuesto sobre tales espíritus.
Párrafo I.— El Director General de Rentas Internas determinará la capacidad, clase y forma de los envases en que podrán despacharse los espíritus destilados.
Párrafo II.— Antes de la extracción de los espíritus destilados, el destilador llenará una solicitud, por triplicado, en el formulario destinado al efecto. El original y el duplicado de la solicitud serán entregados al Colector de Rentas Internas, quien, después de efectuado el despacho del alcohol, hará la certificación del caso al pie del original, que remitirá en seguida al Director General de Rentas Internas.
Párrafo III.— Al presentarse en la destilería los Oficiales
de Rentas Internas comisionados para efectuar el despacho de los espíritus destilados, el destilador extenderá factura oficial en la forma prescrita en el Art. 14 de este Reglamento. El original y las copias de la factura serán firmados por el destilador o su representante autorizado y por el conductor al recibir éste la carga.
Párrafo IV.— En ningún caso se transportarán distintas clases de productos alcohólicos, ni de diferentes destinatarios en el mismo vehículo a un tiempo mismo, cuando éstos procedan de una Planta Destiladora. Cuando se trate de alcohol de consumo, o de alcohol desnaturalizado, o de ron destilado a bajo grado, cada una partida, debidamente amparada por su factura oficial correspondiente, será transportada por conductores y vehículos distintos.
Art. 80.— Antes de hacer cualquier cambio en los aparatos, tubos y demás partes de una destilería el destilador está obligado a notificar sus propósitos al Colector de Rentas Internas respectivo, por escrito, con exacta descripción de los trabajos que desee llevar a cabo. El Colector, al recibir la solicitud la enviará al Director General de Rentas Internas para para que este funcionario, si lo aprueba, designe los Oficiales que deban supervigilar los trabajos. Ningún trabajo será realizado sin la presencia de dichos Oficiales.
Párrafo I.— Cuando el destilador deseare adaptar para la destilación de ron a bajo grado los aparatos destiladores destinados a la producción de alcohol de 95 grados, solicitará por la vía ya indicada en este artículo el permiso correspondiente, para poder efectuar esas reformas y, asimismo, tendrá que solicitar la nueva adaptación para cuando quisiere restituir dichos aparatos a la destilación de alto grado.
Art. 98.— Se fija como tiempo mínimo para el envejecimiento de bebidas destinadas al consumo doméstico, el término de un año, y como tiempo máximo, cinco años, contados desde la fecha en que las bebidas se lleven al depósito.
Párrafo I.— Las bebidas declaradas para envejecer por el término de hasta un año no tendrán menos de 42 grados corregidos; de hasta dos años, 43 grados corregidos; de hasta tres años, 44 grados corregidos; de hasta cuatro años, 45 grados corregidos, y de hasta cinco años de 46 a 50 grados corregidos.
Párrafo II.— Los rones destilados a bajo grado podrán ser envejecidos por un período mínimo de 2 años y por un máximo
de 5 años, quedando controlada su graduación alcohólica mínima dentro de la siguiente escala:
Para dos años : 44 gradosgrados centesimales corregidos;
“ tres “ : 46 “ “ “ “ ;
“ cuatro “ : 48 “ “ “ “ ;
“ cinco “ : 50 “ “ “ “ .
Esta graduación se consigna como mínima, para los períodos indicados, siendo opcional del licorista aumentarla en cada caso, a su mejor conveniencia.
Art. 102.— Para entrar a envejecer en un depósito cualquier cantidad de bebidas, los Oficiales de Rentas Internas que actúen levantarán un acta comprobatoria de las cantidades que hn recibido y verificado, especificando todos los detalles de la misma, cantidad en volumen, galones absolutos de alcohol, galones reembolsables en alcohol comercial de las destilerías liberados de pago anticipado, y tiempo que durará el depósito.
Párrafo I.— Queda entendido que el alcohol comercial para reembolsos se calculará como de 95 grados corregidos.
Párrafo II.— Cuando las entradas correspondan a rones destilados a bajo grado, se hará constar en el acta comprobatoria esta cualidad, para la debida distinción de las partidas que correspondan a preparaciones efectuadas a base de alcohol de 95 grados y los marbetes que se fijen en las barricas que contengan rones destilados a bajo grado, serán de color rojo, para un mejor chequeo en los depósitos de envejecimiento.
Párrafo III.— No se efectuarán despachos en reembolsos exonerados de pago anticipado, en rones destilados a bajo grado, cuando dichos reembolsos correspondan a entradas de rones preparados con alcohol de alto grado diluído, sino que, estos reembolsos, se solicitarán y se concederán de conformidad con la naturaleza y cualidad de la destilación con que hayan sido preparados los rones depositados.”
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veinte días del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y dos, años 109º de la Independencia, 90º de la Restauración y 23º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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