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Decreto Nº 3972, que aprueba el Plan de Retiro, Pensiones y Pago en caso de muerte del Monte de Piedad. G. O. Nº 8270, de 2 de agosto de 1958.
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3972
VISTA la Ley Nº 1490, del 26 de julio del 1947 y sus modificaciones;
VISTA la Ley Nº 4013 del 25 de diciembre del 1954;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 54 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Queda aprobado el Plan de Retiro, Pensiones y Pago en caso de muerte, del Monte de Piedad, aprobado por la Junta Directiva de dicha institución, con el siguiente texto:
"SE ESTABLECE UN PLAN DE RETIRO, PENSIONES Y PAGO EN CASO DE MUERTE A FAVOR DE LOS EMPLEADOS DEL MONTE DE PIEDAD EN LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
Formación del Fondo de Retiro:
Art. 1.—El Plan favorecerá a todos los funcionarios y empleados del Monte de Piedad, con la limitación que establece la cláusula 13 de este Reglamento.
Art. 2.—El fondo para pagar las pensiones y los beneficios de que el Plan es objeto se formará así:
a) Con un aporte hecho por el Monte de Piedad del 2% de los sueldos que mensualmente se paguen a los funcionarios y empleados.
b) Con un aporte por cada uno de los empleados del Monte de Piedad, de 6% (seis por ciento) anual, calculado sobre un solo sueldo mensual y pagadero trimestralmente.
En ambos casos este aporte será hecho a base de los sueldos individuales devengados hasta la suma de RD$500.00
mensuales, no tomándose en cuenta para los fines del Plan ninguna suma en exceso de dichos RD$500.00 mensuales.
c) Con un aporte anual hecho por el Monte de Piedad del 5% de sus utilidades.
d) Con el producto de las inversiones del propio Fondo.
Control de los Fondos:
Art. 3.—Un comité integrado por el Presidente de la Junta Directiva y dos de sus miembros designados por dicha Junta, administrará los dineros y demás pertenencias del Fondo de Retiro, será el organismo administrativo interno del Plan y hará las recomendaciones pertinentes al Monte de Piedad para:
a) Depositar y retirar de cualquier Banco, los dineros y valores pertenecientes al Fondo, y concertar con dichos Bancos los tipos de interés y demás condiciones que deban regir la cuenta o cuentas abiertas con este motivo.
b) Comprar y vender por cuenta del Fondo valores sólidos productivos de interés, con preferencia valores emitidos o garantizados por el Estado Dominicano; siendo deber del Comité tener invertidas en todo momento la mayor cantidad posible de dichos valores, según aconsejen las circunstancias.
c) Invertir, en las condiciones que más adelante se indican, hasta el 33-1/3% de los haberes del Fondo en préstamos con garantía hipotecaria en primer rango, a los funcionarios y empleados del Monte de Piedad, con el propósito de facilitar a ellos medios de adquirir sus propias casas de habitación, o de adquirir un solar para construir su propia casa de vivienda, o de mejorar su propia vivienda.
d) Conceder a los funcionarios y empleados, por causa debidamente justificada, préstamos de menor cuantía, sin garantía real, a un plazo no mayor de un año y al tipo de interés de 4% (cuatro por ciento) anual, por sumas que no excedan al equivalente de los aportes acumulados por el empleado en el Plan, más el importe de un mes de sueldo. Ningún préstamo podrá exceder de RD$500.00. Sin embargo, en casos graves y excepcionales, debidamente justificados, el Comité podrá recomendar al Monte de Piedad préstamos mayores de RD$500.00, siempre que los mismos no sobrepasen, en total, el importe de tres meses de sueldo.
Todos los préstamos deberán ser pagados en cuotas mensuales iguales que incluyan amortización e interés.
Art. 4.—Los préstamos con garantía hipotecaria a los cuales se refiere en su acápite c) la cláusula anterior, se harán con sujeción a las siguientes condiciones:
a) El funcionario o empleado, interesado solicitará el préstamo por escrito explicando en detalle sus proyectos y dando la ubicación del inmueble (solar o edificación) que desee comprar o mejorar, según el caso. Si se trata de una mejora, deberá anexar a la solicitud los planos y el presupuesto de la obra que piensa edificar, debidamente aprobados por los departamentos gubernamentales correspondientes.
b) Los préstamos no deberán exceder en ningún caso, individualmente, la suma de RD$12,000.00 ni el 75% del valor del inmueble dado en garantía; devengarán intereses a un tipo no mayor del 4% anual; se harán por plazos que no excedan de 10 años, en el entendido de que los préstamos serán amortizados por cuotas uniformes mensuales que incluyan los intereses.
c) El destino que se dará a las sumas así prestadas será exclusivamente el de que los prestatarios adquieran un solar para edificar en él su propia casa de habitación, o adquieran una casa ya construída para destinarla a su propia vivienda, o mejoren su propia vivienda.
funcionarios y empleados que más años de servicio tuvieren en la institución; pero nunca con menos de cinco años de servicio.
Art. 5.—El Comité deberá hacer sus recomendaciones al Monte de Piedad para que dicha institución ejecute sus decisiones y firme cheques, suscriba contratos de préstamos hipotecarios, autorice radiaciones hipotecarias, extienda recibos, órdenes de compra o venta y demás documentos necesarios para el debido funcionamiento del citado Fondo, así como cobre amigable o judicialmente los préstamos, y ejecute los gravámenes otorgados para seguridad de los mismos. Dicho Comité hará mantener los libros de contabilidad correspondientes, en los cuales figurarán todas las sumas recibidas y pagadas, así como los detalles de las inversiones hechas.
Art. 6.—El Comité deberá someter a la Junta Directiva del Monte de Piedad dentro de los quince días siguientes a la terminación de cada mes natural, un informe de la condición del Fondo de Retiro al día último del mes recién transcurrido. El Contralor del Monte de Piedad deberá revisar las cuentas del Fondo de Retiro semestralmente y rendir un informe al respecto a la Junta Directiva en su primera sesión ordinaria después de haberse efectuado dichas revisiones,
Retiro y pago de pensiones:
Art. 7.-El
sistema de retiro y pago de pensiones se sU-
jetara a las siguientes normas:
a) Cualquier funcionario o empleado, a1 cumplir la edad
de 60 afios si es de sex0 masculino o 55 afios si es de sex0
femenino, podra solicitar su retiro a la Junta Directiva y
recibir una pension vitalicia. Sin embargo, a solicitud expre-
sa de la Junta Directiva, podra el interesado convenir en con-
tinuar prestando sus servicios por un period0 adicional.
b) Todo funcionario o empleado del Monte de Piedad, a1
cumplir la edad de 65 afios si es de sex0 masculino 6 60 si
es de sex0 femenino, quedara retirado autom5ticamente del
servicio y recibira una pension vitalicia.
c) Cualquier funcionario o empleado con no menos de
5 aAos de servicios en el Monte de Piedad que se incapacite
de manera completa y permanent,. para todo trabajo uti1 en
la institucion, podra ser declarado en situaci6n de retiro por
la Junta Directiva, cuales que Sean su sex0 y su edad, y re-
cibir una pension vitalicia.
d) La pension mensual concfdida a un funcionario o em-
pleado que se retira a 10s 60 afios si es de sex0 masculino 6
a 10s 55 si es de sex0 femenino, o antes de haber cumplido
cualquiera de esas edades si el retiro es debido a incapaci-
dad total y permanente para todo trabajo uti! en la institu-
cion, sera fijada a base del 2% del promedio de su sueldo
anual durante 10s tres aAos inmediatamente anteriorzs a la
fecha de retiro, por cada alio de servicio en el Monte de Pie-
dad. En este calculo podran computarse 10s servicios presta-
dos tanto en el Monte de Piedad como en cualquiera insti-
tucion de credit0 del Estado Dominicano.
El monto maximo de !a pension no debera exceder die la
proporcion mensual que corresponda a1 50% del referido pro-
medio de sueldo anual ni de la suma de RD$300.00, ni ser
menor de RD$30.00. Sin embargo, en 10s casos dP jubilacion
por incapacidad, durante 10s dos primeros alios de la incapa-
cidad, el monto de la pensi6n podra fijarse a base del suel-
do completo que recibia el funcionario o empleado inmedia-
tamente antes de incapacitarse, si asi lo resuelve la Junta
Direc tiva.
e) En el cas0 de 10s que se retiran despues de 10s 60 afios
si son de ~2x0 masculino, o de 10s 55 afios s ison de sex0
femenino, se les agr?gara 2% de dicho promedio de sueldo
por cada ado de servicio prestado despues de cumplir la edad
minima de retiro.
f) La Junta Directiva podrá, en cualquier caso y por acuerdo especial, conceder sumas anuales adicionales para apreciar servicios excepcionales o por otra causa justa y atendible.
g) Los pagos de pensiones serán efectuados en las mismas fechas en que se pague el sueldo al personal activo del Monte de Piedad.
Muerte de pensionados:
Art. 8.—La Junta Directiva podrá disponer el pago de un beneficio en favor de cualquier persona o personas que dependieren económicamente de un pensionado, a la muerte de éste.
Muerte de empleados no pensionados:
Art. 9.—La Junta Directiva tendrá facultad para pagar beneficios a la persona o personas que dependieren económicamente de un funcionario o empleado que falleciese en actividad de servicio en el Monte de Piedad sin estar pensionado. Dicho beneficio, en estos casos, no excederá de las cantidades que resulten de las bases siguientes:
Si la muerte ocurriere durante el | Se pagará una suma igual a los sueldos de:
Primer año de servicio | Dos meses
Segundo " " " | Cuatro "
Tercer " " " | Seis "
Cuarto " " " | Ocho "
Quinto " " " | Diez "
Sexto " " " | Doce "
Séptimo " " " | Catorce "
Octavo " " " | Dieciséis "
Noveno " " " | Dieciocho "
Décimo " " " | Veinte "
Undécimo " " " | Veintidos "
Duodécimo " " " | Veinticuatro "
La suma a pagar será computada a base del sueldo men-
sual de que disfrutada el fallecido en el momento del deceso o de la máxima de trescientos (RD$300.00) pesos oro mensuales, cualquiera de las dos que resulte menor. En el caso cios, se agregará a la suma correspondiente a veinticuatro de los que falleciesen después de doce (12) años de servi-
d) Los préstamos se concederán dando preferencia a los (24) meses de sueldo el dos por ciento 2% de dicha suma por cada año adicional de servicio prestado.
Las sumas pagaderas a base de la tabla que antecede serán abonadas, a juicio de la Junta Directiva, ya sea en un solo monto o en los plazos que la Junta estime conveniente; pero en caso de que en el momento de su muerte el funcionario o empleado fallecido fuere deudor del Fondo por concepto de préstamos de cualquier naturaleza, hipotecarios o sin garantía privilegiada, el pago que procediere hacerle de acuerdo con la presente cláusula se aplicará hasta donde fuere posible a reducir o liquidar la deuda.
Art. 10.—Los pagos que el Monte de Piedad haga en virtud de las dos cláusulas que anteceden, tendrá el carácter de liberalidades y no de sumas adeudadas por el Monte de Piedad a los pensionados y a los funcionarios y empleados fallecidos y, en consecuencia, su entrega a los beneficiarios no se sujetará a las reglas de las leyes sucesorales.
Devolución de los aportes hechos por los funcionarios o empleados:
Art. 11.—Cuando un funcionario o empleado se retire del servicio del Monte de Piedad, ya sea voluntariamente o por destitución, antes de haber adquirido derecho a una pensión, se le reembolsará la totalidad de los aportes por él hechos al Fondo de Retiro, sin intereses. Sin embargo, dichas sumas quedan afectadas en primer término para cubrir hasta donde fuere posible cualquier obligación de dicho funcionario o empleado a favor del Monte de Piedad en el momento de retirarse.
Art. 12.—Si cualquier pensionado, sin el consentimiento escrito del Monte de Piedad, se relacionare como empleado o de otra manera con una casa bancaria o entidad financiera, o con una entidad comercial cualquiera, o llegare a ser en su conducta perjudicial a los intereses del Monte de Piedad, la Junta Directiva puede reducir, suspender o revocar la pensión establecida a su favor.
Art. 13.—Para que los funcionarios y empleados de más
de treinta y cinco (35) años, que ingresen al servicio del Monte de Piedad después de la publicación de este Reglamento, puedan gozar de los beneficios de este Plan de Retiro, será necesario que la Junta Directiva así lo admita expresamente en cada caso, teniendo facultad para no conceder determinados beneficios.
Art. 14.—Este Plan no genera en modo alguno lazos contraactuales entre el Monte de Piedad y sus funcionarios y empleados, y, en consecuencia, el Monte de Piedad se reserva el derecho de modificar dicho Plan o ponerle fin en cualquier momento.
Art. 15.—Los depósitos hechos por los empleados al Fondo de Retiro, serán considerados como parte de un fondo general bajo la administración del Comité nombrado para este fin, y como tal no estarán sujetos a pignoración u otras disposiciones por parte de los empleados, y, en consecuencia, no estarán sujetos a embargo u otra acción legal que prive a los empleados de su interés en dicho Fondo.
Art. 16.—Para los fines previstos en el sistema para el Retiro y pago de Pensiones a empleados y funcionarios del Monte de Piedad, se computará en beneficio de cualquier funcionario o empleado de otras instituciones de crédito del Estado Dominicano que mantengan planes similares, el tiempo servido en ellas, siempre que no haya habido solución de continuidad en el mismo.
Art. 17.—Cualquier funcionario o empleado del Monte de Piedad, que sea designado para otro cargo en cualquier institución de crédito del Estado que no mantenga un Plan similar a éste, podrá seguir disfrutando de los beneficios de este Plan, si se continúan haciendo los aportes correspondientes.
Art. 18.—(Transitorio). Tanto los préstamos de menor cuantía como los hipotecarios indicados en el Art. 3, párrafo d) y el Art. 4 del presente Reglamento, podrán solamente concederse después que el Plan tenga un balance activo de más de RD$25,000.00".
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho días del mes de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho; Años 115° de la Independencia, 95° de la Restauración y 29° de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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