Texto de la norma
Decreto Nº 3916, que fija los períodos de veda para caza, durante el resto del año 1958. G. O. Nº 8263, del 16 de Julio de 1958.
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 3916
VISTO el artículo 18 de la Ley de Caza No. 85 del 4 de febrero de 1931, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 54 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Art. 1.— Durante el resto del año 1958, los períodos de veda para la caza serán los que se indican a continuación:
ESPECIES Y EPOCA DE VEDA
Buby y especies afines (Familia Sulidae). Hasta el 30 de noviembre.
Garzas de todas clases. Permanente.
Jutía y selenodonte. Permanente.
Codorniz y Perdiz. Permanente.
Caimanes en el lago Enriquillo. Permanente.
Gallaretas y Gallinazas. Del 1ro. de agosto al 30 de diciembre.
Palomas de la variedad denominada "Coronita" (Columba Leucocephala). Sólo se permitirá los días sábados, domingos y feriados.
Palomas de las demás variedades "Turquesa" y "Ceniza" (nativas). Permanente.
Gallina de guinea. Hasta el 30 de septiembre.
Yaguazas. Del 1ro. de octubre al 31 de diciembre.
Aves acuáticas y de riberas no especificadas. Hasta el 30 de noviembre.
Demás aves y mamíferos. Hasta el 30 de septiembre.
Art. 2.— En los campos cultivados de arroz, maíz, yuca, batata, café, cacao, o de otros frutos similares, se podrán cazar o apresar con escopetas, trampas y otros medios de cacería o apresamiento aún en épocas de veda; la vaguaza, la gallareta, la gallina de guinea, la tórtola o rolón, la rolita, la cotorra, el perico y cualquiera otra ave o animal que perjudique a dichos cultivos.
Art. 3.— También se permite la caza durante todo el resto del año de los mamíferos, reptiles y aves dañinas, comprendidas en la relación No. 4 del Apéndice de la Ley No. 85 de fecha 4 de febrero del año 1931, excepto: culebritas verdes, iguanas, lechuzas y caimanes en el lago Enriquillo.
Art. 4.—No se permite la caza ni el apresamiento en el resto del año, de los animales no aprovechables, ni de las aves útiles a la agricultura, comprendidas en las relaciones Nos. 1 y 2 del Apéndice de la Ley No. 85 de fecha 4 de febrero de 1931, la caza de aves canoras ó de ornato comprendidas en la relación No. 3 de la misma Ley, ni la destrucción, en cualquier forma, de los sapos o ranas y de los murciélagos.
Párrafo.— El apresamiento de las aves canoras o de ornato no será permitido hasta el 31 de agosto.
Art. 5.— Queda terminantemente prohibida la captura de toda clase de palomas, tórtolas o roloñes, durante los períodos de veda.
Art. 6.— Queda terminantemente prohibido sustraer de sus refugios nidos o ponederos los huevos o los pichones de los mamíferos, reptiles, aves silvestres beneficiosas y de los caimanes en el lago Enriquillo, así como la venta y transporte de los mismos después de apresados.
Art. 7.— Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto se castigarán con las penas previstas en el artículo 43 de la Ley de Caza, No. 85 del 4 de febrero del 1931, y sus modificaciones.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de Julio del mil novecientos cincuenta y ocho, años 115º de la Independencia, 95º de la Restauración y 29º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA
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