Texto de la norma
Decreto Nº 3880, que modifica la parte capital del art. 5 del Reglamento para la Fabricación y Registro de Productos Medicinales, Veterinarios, Biológicos, Químicos, Farmacéuticos, etc. Nº 1951.
G. O. Nº 8260, del 5 de Julio de 1958.
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 3880
VISTOS los Artículos 89, 120 y 122 del Código de Salud Pública, Ley No. 4471 del 3 de junio de 1956;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 54 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
UNICO.— Se modifica la parte capital del Art. 5 del Reglamento para la Fabricación y Registro de Productos Medicinales, Veterinarios, Biológicos, Químicos, Farmacéuticos, Especialidades Farmacéuticas y Drogas Narcóticas, No. 1951, del 6 de agosto de 1956, publicado en la Gaceta Oficial No. 8020, para que en lo adelante rija de la manera siguiente:
"Art. 5.— La importación, venta, consumo, propaganda, almacenamiento, distribución y envases de productos medicinales, veterinarios, biológicos, de los destinados a prevenir o curar en los animales las zoonosis, de los anti-concepcionales, de los llamados de belleza cosméticos, de los farmacéuticos simples o compuestos, producidos, elaborados, o envasados, en el extranjero, sólo podrá realizarse cuando el consumo de los mismos estuviese permitido en el país de su origen y hayan obtenido el registro correspondiente en la Secretaría de Estado de Salud y Previsión Social. Los productos enumerados, cuando sean de elaboración nacional, estarán sujetos al registro citado.
Cualquier otro producto no comprendido en la anterior enumeración podrá ser importado y vendido sin necesidad de la formalidad del Registro.
El Secretario de Estado de Salud y Previsión Social, por resolución podrá dispensar de la formalidad del registro la importación y venta de aquellos productos farmacéuticos, simples o compuestos que a su juicio no ameriten el cumplimiento de este requisito.
Para obtener el permiso necesario, los solicitantes, independientemente de las demás disposiciones establecidas para
tales fines por el Código de Salud Pública, deberán cumplir con las prescripciones indicadas en este Reglamento.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés días del mes de Junio de mil novecientos cincuenta y ocho, años 115° de la Independencia, 95° de la Restauración y 29° de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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