Texto de la norma
Decreto Nº 2938 que dispone una emisión de 1.000 Bonos del Tesoro por valor de $1.000.000.00.— G. O. Nº 6321, del 5 de Septiembre de 1945.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2938.
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano tiene en
vía de realización un vasto plan de mejoramiento social y las obras de ampliación del puerto de Ciudad Trujillo;
CONSIDERANDO: Que para la cabal realización de ambas obras el Estado dominicano ha destinado, además de apropiaciones del Presupuesto vigente, apropiaciones de entradas por concepto de impuesto especializados para tales fines, por la Ley Nº 932 de fecha 30 de Agosto de 1945, las cuales se producirán en el curso del primer semestre del próximo año de 1946;
CONSIDERANDO: Que la rapidez con que se van realizando las obras mencionadas, exige la inmediata utilización de los recursos para ello destinados, sin tener que esperar a que dichos recursos efectivamente se produzcan;
CONSIDERANDO: Que siendo ambas obras de gran interés para el desarrollo y progreso del país, es conveniente no interrumpir, en modo alguno, el ritmo acelerado de su pronta realización;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 3º de la Constitución de la República y vista la Ley Nº 9 de fecha 30 de Mayo de 1942,
DECRETO:
Art. 1. — Se dispone por el presente una emisión de 1,000 (mil) Bonos del Tesoro, por un valor total de $ 1,000,000.00 (Un millón de pesos moneda de curso legal).
Art. 2. — Los Bonos del Tesoro cuya emisión se dispone por el presente Decreto llevarán consignados la fecha de su emisión; se denominan Bonos del Tesoro de la serie 1945-A; serán cada uno de un valor nominal de $ 1,000.00 (mil pesos); se numerarán del 1 al 1000; devengarán intereses al 5% (cinco por ciento) anual; vencerán el día 30 de Junio de 1946, en capital e intereses, fecha en y desde la cual serán pagaderos, a presentación, por el Banco depositario del Gobierno.
Art. 3. — El formato y modelo de los Bonos del Tesoro, objeto de este Decreto, serán determinados por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público. Se imprimirán en litografía, con los requisitos establecidos para la impresión de especies timbradas y reproducirán en el respaldo el texto de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley Nº 9 de fecha 30 de Mayo de 1942, en impresión corriente.
Art. 4. — Los Bonos del Tesoro deberán ser firmados autográficamente en la forma y por los funcionarios designados por el artículo 9 de la Ley Nº 9 del 30 de Mayo de 1942. Las menciones que no figuren impresas en los Bonos se harán en máquinas con caracteres imborrables.
Art. 5. — La custodia y negociación de los Bonos del Tesoro estarán a cargo del Tesorero Nacional.
Art. 6. — El producido de la negociación de los Bonos del
Tesoro se depositará en el Banco Depositario del Gobierno, en una cuenta especial, y dicho producido se destinará a la realización del plan de mejoramiento social y a la construcción de las obras de ampliación del puerto de Ciudad Trujillo.
Art. 7.— Para la satisfacción y cumplimiento de las obligaciones que al Estado dominicano le crea la emisión de Bonos que por el presente Decreto se ordena, en capital e intereses, quedan afectados los fondos que ingresen por virtud del impuesto de plus valía destinado especialmente a estos fines, por la Ley Nº 982 del 30 de Agosto de 1945.
Art. 8.— Los Bonos del Tesoro, cuya emisión es objeto del presente Decreto, podrán ser redimidos o pagados en capital e intereses antes de su vencimiento, durante el primer semestre del año 1946, en la medida en que se perciba y recaude el indicado impuesto destinado a esos fines. Lo primero en satisfacerse será el pago de los intereses de todos los Bonos y luego la suma restante disponible será aplicada al pago del capital de los Bonos a que dicha suma alcance, en el orden numérico con que se individualiza cada Bono.
Art. 9.— De todo negociación de Bonos, así como de todo movimiento en la cuenta especial de Bonos, el Tesorero Nacional dará informe oficial al Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, al Contralor y Auditor General y al Director del Presupuesto.
Art. 10.— El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público dictará todas las reglas que sean necesarias y que no colidan con la Ley o las disposiciones del presente Decreto, para el mejor cumplimiento del mismo.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los treintiún días del mes de agosto del año mil novecientos cuarenta y cinco, año 102º de la Independencia, 83º de la Restauración y 16º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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