Texto de la norma
Decreto No. 8572, que establece una nueva tarifa para el transporte aéreo de la correspondencia postal dirigida al exterior.
(G. O. No. 7477, del 8 de octubre de 1952)
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
Número: 8572
VISTAS las disposiciones del artículo 192 de la Ley de Vías de Comunicaciones y las estipulaciones contenidas en el Contrato celebrado entre el Gobierno Dominicano y la Pan American Airways, Inc. en fecha 8 de Junio de 1930;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— A los treinta días de la vigencia del presente decreto, la tarifa para el transporte aéreo de las cartas y tarjetas postales (LC) que deberá cobrarse al público, además del franqueo ordinario, o el que corresponda a servicios especiales, será la siguiente:
Países de destino:
Tasas por cada 15 gramos ó fracción
Tasa por cada 20 gramos ó fracción
Antigua
RD$0.03
Argentina, hasta Buenos Aires
RD$0.20
Bolivia
0.15
Brasil
0.18
Chile
0.20
Colombia
0.08
Costa Rica
0.07
Cuba
0.05
Curazao y demás Antillas Holandesas
0.03
Ecuador
0.10
Estados Unidos de América
0.05
El Salvador
0.08
Guayana Francesa
0.10
" Británica
0.10
" Holandesa
0.10
Guadalupe
0.05
Guatemala
0.08
Haití
0.05
Honduras
0.08
Islas Vírgenes
a) territorio Américo-español
0.05
b)— " de la Unión Postal Universal
0.03
Jamaica
0.03
Martinica
0.05
México
0.10
Nicaragua
0.08
Panamá
0.05
Perú
0.15
Puerto Rico
0.05
Trinidad RD$0.06
Uruguay 0.20
Venezuela RD$0.05
Zona del Canal 0.05
Art. 2.— La tarifa para el transporte aéreo de objetos que no sean cartas ni tarjetas postales; (AO) tales como papeles de negocios, muestras de mercaderías, impresos excepto los periódicos y publicaciones periódicas, y los pequeños paquetes, además del franqueo ordinario o el que corresponda a servicios especiales, será la siguiente:
Tasa por cada 50 gramos o fracción:
Países de destino:
Antigua RD$0.02
Argentina 0.18
Bolivia 0.13
Brasil 0.15
Chile 0.15
Colombia 0.10
Costa Rica 0.05
Cuba 0.03
Curazao y demás antillas holandesas 0.02
Ecuador 0.08
Estados Unidos de América 0.01
El Salvador 0.08
Guayana francesa 0.07
" británica 0.05
" holandesa 0.07
Guadalupe 0.03
Guatemala 0.07
Haití 0.01
Honduras 0.07
Islas Vírgenes (territorios américoespañol y de la Unión P. Universal) 0.02
Jamaica 0.02
Martinica 0.03
México 0.07
Nicaragua 0.07
Panamá 0.05
Perú 0.10
Puerto Rico 0.01
Trinidad 0.03
Uruguay RD$ 0.18
Venezuela 0.02
Zona del Canal 0.05
Art. 3.— La tarifa para el transporte aéreo de encomiendas postales internacionales (PP), además de la tasa correspondiente al Servicio Postal dominicano, y las bonificaciones por tránsito y tasas terminales correspondientes a las Administraciones Postales interesadas, será la siguiente:
Tasa por cada kilogramo o fracción
Antigua RD$0.38
Argentina 3.07
Bolivia 2.19
Brasil 2.58
Chile 2.78
Colombia 1.04
Costa Rica 0.96
Cuba 0.66
Curazao y demás antillas holandesas 0.33
Ecuador 1.27
Estados Unidos de América RD$0.57
El Salvador 1.20
Guayana francesa 1.13
" británica 0.85
" holandesa 1.03
Guadalupe 0.44
Guatemala 1.13
Haití 0.33
Honduras 1.11
Islas Vírgenes (territorios Américaespañol
y de la Unión P. Universal) 0.33
Jamaica 0.33
Martinica 0.52
México 1.29
Nicaragua 1.09
Panamá 0.75
Perú 1.75
Puerto Rico 0.33
Trinidad 0.65
Uruguay 3.14
Venezuela 0.39
Zona del Canal 0.75
Art. 4.— La tarifa para el transporte aéreo de los periódicos y publicaciones periódicas (JX), además del franqueo ordinario, o el que corresponda a servicios especiales, será la siguiente:
Tasas por cada 100 gramos ó fracción: — Tasas por cada 50 gramos ó fracción
Antigua — RD$0.02
Argentina — RD$0.25
Bolivia — 0.18
Brasil — 0.20
Chile — 0.22
Colombia — 0.15
Costa Rica — 0.07
Cuba — 0.05
Curazao y demás antillas holandesas — 0.02
Ecuador — 0.10
Estados Unidos de América — 0.05
El Salvador — 0.10
Guayana francesa — 0.05
" británica — 0.03
" holandesa — 0.04
Guadalupe — 0.02
Guatemala — 0.10
Haití — 0.03
Honduras — 0.10
Islas Vírgenes
a) territorio América-español — 0.03
b) " de la Unión postal Universal; — 0.02
Jamaica — 0.02
Martinica — 0.02
México — 0.10
Nicaragua — 0.10
Panamá — 0.06
Perú — 0.14
Puerto Rico — 0.03
Trinidad — 0.03
Uruguay — 0.25
Venezuela — 0.03
Zona del Canal — 0.06
Art. 5.— Queda además aprobado el Convenio celebrado con la Pan American Airyas, Inc. para la tarifa que debe pagar el Gobierno a la citada Compañía, por el transporte aéreo de las cartas y tarjetas postales (LC), a las cuales se refiere el artículo 1º del presente Decreto; los papeles de negocios, muestras de mercaderías impresos, excepto los periódicos y publicaciones periódicas, los pequeños paquetes (AO) a las cuales se refiere el artículo 2º del presente Decreto; las encomiendas postales internacionales (PP) a las cuales se refiere el Art. 3º del presente Decreto; y los periódicos y publicaciones periódicas (JX) a las cuales se refiere el Art. 4º del presente Decreto, en la siguiente forma:
Tasa por cada kilo bruto:
País de destino: (LC) (AO) (PP) (JX)
Antigua RD$1.78 RD$0.46 RD$0.38 RD$0.33
Argentina 14.70 3.68 3.07 2.45
Bolivia 10.49 2.63 2.19 1.75
Brasil 12.38 3.10 2.58 2.07
Chile 13.31 3.33 2.78 2.22
Colombia 5.71 1.81 0.59 1.58
Costa Rica 4.62 1.16 0.96 0.77
Cuba 3.14 0.78 0.66 0.52
Curazao y demás Ant. Holandesas 1.44 0.36 0.33 0.33
Ecuador 6.07 1.52 1.27 1.01
E U. de América 2.73 0.67 0.57 0.46
El Salvador 5.78 1.45 1.20 0.96
Guayana francesa 5.37 1.35 1.13 0.90
" británica 4.02 1.01 0.85 0.67
" holandesa 4.92 1.22 1.03 0.82
Guadalupe 2.05 0.52 0.44 0.34
Guatemala 5.40 1.35 1.13 0.91
Haití 0.52 0.33 0.33 0.33
Honduras 5.28 1.32 1.11 0.88
Islas Vírgenes (Territorios Américoespañol y de la U. P. U). 0.82 0.33 0.33 0.33
Jamaica 1.49 0.38 0.33 0.33
Martinica 2.45 0.62 0.52 0.40
México 7.51 2.57 2.39 2.29
RD$ RD$ RD$ RD$
Nicaragua 5.21 1.30 1.09 0.86
Panamá 3.54 0.90 0.75 0.60
Perú 8.35 2.09 1.75 1.39
Puerto Rico 0.82 0.33 0.33 0.33
Trinidad 3.12 0.78 0.65 0.52
Uruguay 15.02 3.75 3.14 2.51
Venezuela 1.88 0.47 0.39 0.33
Zona del Canal 3.54 0.90 0.75 0.60
Art. 6.— Las tasas aéreas para los países o territorios no especificados en el presente decreto serán fijadas por tarifas de la Dirección General de Comunicaciones, aprobadas por el Poder Ejecutivo, que estarán a disposición del público en las oficinas postales.
Art. 7.— El presente Decreto deroga y sustituye a los treinta días de su entrada en vigencia, los Decretos No. 3508, del 30 de Abril de 1946; No. 5218, del 30 de Junio de 1948; No. 5459, del 8 de Noviembre de 1948; No. 5936, del 28 de Julio de 1949; No. 6602, del 6 de Julio de 1950; No. 8141, del 18 de Marzo de 1952; y todo otro decreto anterior que sea contrario a sus disposiciones.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los cuatro días del mes de octubre del año mil novecientos cincuenta y dos, años 109° de la Independencia, 90° de la Restauración y 23° de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJJILLO MOLINA.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.