Texto de la norma
Decreto No. 8518, que sanciona la adulteración de la gasolina para uso de vehículos de motor.
(G. O. No. 7470, del 17 de septiembre de 1952)
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
Número: 8518
CONSIDERANDO: Que se hace necesario dictar medidas para prevenir el hecho de la adulteración o mezcla de la gasolina con kerosine, gas oil y otros productos, en razón de que ésto aumenta las posibilidades de que se deterioren antes de tiempo los motores de los automóviles y vehículos destinados al uso público y privado;
CONSIDERANDO: Que la adulteración de la gasolina ocasiona perjuicios económicos al país, puesto que al dañarse prematuramente los vehículos se hace necesaria la adquisición de otros, con la consecuente evación de divisas;
En vista de los poderes de que estoy investido por la Ley No. 2700, del 28 de Enero de 1951, y en ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 3º de la Constitución de la República dicto, el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Toda persona que sea sorprendida mezclando o adulterando con kerosine, gas oil u otros productos, la gasolina destinada a los vehículos oficiales, públicos y privados, o venda a sabiendas dicha gasolina adulterada, se hará acreedora a las penas de multa y prisión establecidas en el artículo 3 de la Ley No. 2700 arriba citada.
Art. 2.— La Policía Nacional queda encargada, para la mejor ejecución de este Decreto, de inspeccionar las Estaciones de expendio de gasolina, debiento someter en cada caso a la acción de la justicia a aquellas personas que incurran en la violación de este Decreto.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los diez días del mes de septiembre del año mil novecientos cincuenta y dos, años 109º de la Independencia, 90º de la Restauración y 23º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA
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