Texto de la norma
Decreto Nº 2814, que declara disuelta la Comisión Depuradora de Créditos contra el Estado. — G. O. Nº 6289, del 13 de Julio de 1945.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2814.
CONSIDERANDO: Que la Comisión Depuradora de Créditos contra el Estado creada por la Ley Nº 412, del 17 de febrero de 1941, e integrada originalmente por el Decreto Nº 982, del 4 de marzo de 1941, ha recibido, examinado y depurado todos los créditos contra el Estado que le fueron sometidos de acuerdo con la indicada Ley, haciendo en cada caso al Poder Ejecutivo las recomendaciones consiguientes, de aprobación, cancelación o rechazo;
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo ha dictado su decisión sobre todos los expedientes sometidos por la referida Comisión por medio de Decretos que han sido publicados en la Gaceta Oficial;
CONSIDERANDO: Que el último de esos Decretos ha sido el N° 2735, del 8 de junio de 1945, publicado en la Gaceta Oficial N° 6286, del 7 de julio de 1945;
CONSIDERANDO: Que al tenor del artículo 7 de la referida Ley N° 412, "los reclamantes que no estuvieren conformes con esas decisiones ejecutivas podrán atacarlas por acción ante los tribunales de justicia dominicanos, reiterando ante éstos sus pretensiones originales contra el Estado, o sólo pidiendo las modificaciones del monto del crédito que le hubiere sido reconocido por el Poder Ejecutivo. Para los fines de estas demandas, el Secretario de la Comisión expedirá, sin costos, a los interesados copias certificadas de todos los documentos relativos a sus reclamaciones"; y que al tenor del Párrafo único del mismo artículo "Esta acción, para ser válida, deberá ser iniciada por los reclamantes en los siguientes plazos: de dos meses para los que residan en la República; de tres meses para los que residan en Haití, y en alguna de las demás Antillas o en los Estados Unidos de América; de cuatro meses para los que residan en cualquier otro país del Continente americano; y de seis meses para los que residan en cualquier otro país. Los plazos serán contados a partir desde la fecha de la Gaceta Oficial en que hubiere sido publicado el decreto en que se consigne la decisión correspondiente. De lo contrario, el derecho de acción de los reclamantes quedará prescrito y la decisión del Poder Ejecutivo será definitiva e irrevocable".
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 3° de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se declaran terminadas las operaciones y actividades de la Comisión Depuradora de Créditos contra el Estado, la cual queda por tanto disuelta.
Art. 2.— El archivo de documentos de la Comisión quedará en poder del Secretario de la Comisión, doctor Otilio Alvarez Villeta, en su oficina de la Calle Hostos N° 56, altos, de Ciudad Trujillo, bajo la supervigilancia del Contralor y Auditor General de la República, hasta el día 7 de enero de 1946 inclusive, para que dicho secretario pueda cumplir, en caso necesario, los deberes que le impone el artículo 7 de la Ley N° 412, ya citada.
Art. 3.— Vencido ese término de seis meses, el Secretario de la Comisión entregará todo su archivo de documentos al Contralor y Auditor General de la República.
Art. 4.— Las reclamaciones por créditos contra el Estado originadas después del 1° de enero de 1940, serán depura-
das de conformidad con el sistema normal establecido por la Ley de Contabilidad, Nº 1114, del 3 de mayo de 1929.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de julio del año mil novecientos cuarenta y cinco, años 102º de la Independencia, 82º de la Restauración y 16º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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