Texto de la norma
Decreto Nº 2760, sobre el tipo de alquiler de las casas de nueva construcción y las que sean realquiladas. — G. O. Nº 6275, del 21 de Junio de 1945.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO 2760.
CONSIDERANDO: Que las disposiciones dictadas para estabilizar los alquileres de casas mientras dure la guerra han producido un efecto benéfico, pero que, para aumentar su eficacia se hace preciso complementar esas disposiciones con otras que prevengan la carestía de los alquileres de las casas de nueva construcción y las que sean alquiladas a nuevos inquilinos;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 3° de la Constitución de la República, y en uso de los poderes de emergencia de que estoy investido por la Ley Nº 16, del 23 de junio de 1942, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1. — Las casas de nueva construcción o reconstrucción no podrán ser alquiladas por sumas mensuales que exce-
dan del medio por ciento mensual del valor de la propiedad correspondiente.
Art. 2.— Las casas que se desocupen por cualquier razón o para cualquier objeto, al ser realquiladas, no podrán, serlo sino al mismo tipo del arrendamiento inmediato anterior, salvo el caso reglamentado en el artículo anterior.
Art. 3.— Las personas que reciban una casa en alquiler en los casos previstos anteriormente, podrán, en caso de inconformidad, dirigirse al Control de Alquileres de Casas previsto en el Decreto Nº 2263, del 7 de noviembre de 1944, y dicho funcionario, después de las audiencias e investigaciones que considere de lugar, tendrá capacidad para fijar, reajustar o modificar, el tipo de alquiler que debe regir en el caso de que se trate.
Art. 4.— Una vez fijados los alquileres de acuerdo con este Decreto, no podrán ser aumentados, ni los inquilinos desalojados, sino conforme a las prescripciones del Decreto Nº 2263, del 7 de noviembre de 1944, y sus modificaciones.
Art. 5.— Cualquier caso o situación que no estén previstos en este Decreto o en los citados en el mismo, y que no hayan asumido aspecto judicial, serán resueltos en la forma que decida el Control de Alquileres de Casas, de acuerdo con la equidad.
Art. 6.— Las personas que exigieren de los inquilinos de sus casas, en el caso previsto en este Decreto, un tipo de alquiler mayor que el fijado por el Control de acuerdo con el artículo tercero, o que violen las decisiones del Control, o que en cualquier forma infrinjan el presente Decreto, serán castigadas, por acción del inquilino interesado o del Control de Alquileres de Casas, con las penas previstas en la Ley Nº 16, del 23 de junio de 1942, o sea con prisión correccional de seis días a dos años, o multa de seis a quinientos pesos, o con ambas penas a la vez, según la gravedad del caso.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve días del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y cinco, años 102º de la Independencia, 82º de la Restauración y 16º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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