Texto de la norma
Decreto N° 2681, que establece un sistema para la delimitación seccional. — G. O. N° 6257, del 19 de Mayo de 1945.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2681.
CONSIDERANDO: Que el cometido asignado a la Comisión de Límites Geográficos Nacionales por Decreto N° 126 de 1942, aún después de ampliado por el Decreto N° 1363 del siguiente año, no comprende la recomendación de los límites de los Distritos Municipales ni de las Secciones, sino que termina en los de la Común inclusive;
CONSIDERANDO: Que, a pesar del gran paso que significa el dejar perfectamente estudiados y amojonados los límites provinciales y comunales, el problema de la división territorial no quedará solucionado de modo totalmente satisfactorio mientras no se complete con el estudio de una adecuada y definitiva delimitación seccional, acompañada de las determinaciones de sus linderos;
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido en el apartado f) del artículo 15 del Reglamento N° 1364, del año 1943 (Gaceta Oficial N° 5967), la Comisión de Límites Geográficos Nacionales, antes de empezar el amojonamiento de los límites comunales, necesita que cada Municipio le señale exactamente sobre el propio terreno el lugar donde las líneas de demarcación seccional empatan con el límite de la Común, a fin de colocar en dichos lugares padrones maestros;
CONSIDERANDO: Que los Ayuntamientos, al ocuparse de investigar los linderos de sus Secciones, habrán de tropezar con la falta de un mapa que reúna características adecuadas para el estudio en cuestión, y que la Comisión de Límites Geográficos Nacionales, que, en mayor grado aún, tiene que enfrentarse con este mismo problema, va confeccionando un mapa planimétrico de la República a escala de 1:100.000, que podría, a la vez, servir perfectamente a los Municipios de base para aquellos estudios;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 49, inciso 3° de la Constitución de la República;
VISTA la Resolución XXXIII, adoptada por el Segundo
Congreso de Municipios Dominicanos, sobre Delimitación Seccional, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1. — A medida que se vayan publicando en la Gaceta Oficial los límites territoriales definitivos de cada Provincia con sus Comunes, la Comisión de Límites Geográficos Nacionales remitirá a cada Ayuntamiento dos copias del mapa de la respectiva Común, a escala 1:100.000, en el que figure claramente dibujada la línea que desde entonces constituirá el perímetro legal de su jurisdicción.
Art. 2. — El Ayuntamiento devolverá estos mapas a la citada Comisión de Límites Geográficos Nacionales, después de haber señalado sobre uno de ellos la división seccional en vigor, y sobre el otro la división seccional tal como, a su juicio, debiera ser en lo sucesivo para adaptarse al límite de la Común y dejar resueltos los conflictos y justas aspiraciones actuales de las Secciones. Este último mapa deberá ir acompañado de una razonada memoria donde se justifiquen las modificaciones propuestas.
Art. 3. — Este estudio y propuesta será examinado en todas sus partes por la Comisión de Límites Geográficos Nacionales, la que, con su informe, lo elevará, por vía de la Secretaría de Estado de lo Interior y Policía a la Presidencia de la República, por si esta estimara conveniente dar fuerza de ley a la división y límites seccionales que como resultado de estos estudios se recomendaran.
Art. 4. — Tan pronto como se promulgare la ley de ratificación o modificación de la división seccional, la Comisión de Límites Geográficos Nacionales enviará a la Común un plano con los límites oficiales de las Secciones, para su conocimiento y para que, de acuerdo con los modelos de padrones y normas que se le señalen, proceda al amojonamiento. Una copia de estos documentos será, también, enviada al Instituto Geográfico y Geológico para su archivo.
Art. 5. — En lo sucesivo, cualquier duda que se presentara o modificación que hubiere que introducir en materia de límites seccionales, no se haría sin oír antes el parecer de la Comisión de Límites Geográficos Nacionales o del Instituto Geográfico y Geológico en su caso.
Art. 6. — Las disposiciones del presente Decreto serán aplicables a las delimitaciones ya establecidas por la ley para el Distrito de Santo Domingo y las Comunes de San Cristóbal y Baní.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los diecisiete días del mes de mayo del año mil novecientos cuarenta y cinco, años 102° de la Independencia, 82° de la Restauración y 16° de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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