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Decreto No. 8458 bis, sobre contabilidad de la propiedad de las Fuerzas Armadas de la República
(G. O. No. 7458, bis, del 15 de agosto de 1952)
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
Número 8458-bis
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 13º de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— La contabilidad de la propiedad de las Fuerzas Armadas de la República y las actuaciones de las Intendencias Generales correspondientes a cada una de las tres Armas que integran dichas Fuerzas, se regirán por el sistema que se establece en el presente Decreto.
SECCION I- EL INTENDENTE GENERAL
Art. 2.— El Intendente General de cada cuerpo armado tendrá a su cargo todos los asuntos de aprovisionamiento militar y contabilidad de su respectivo cuerpo, en la forma que se especifica en el presente Decreto.
Art. 3.— Cada Intendencia General proveerá todos los uten-
silios militares como otros indispensables para su cuerpo, así como también los vehículos, mano de obra y los servicios necesarios para los mismos. Podrá obtener, tomar, operar, mantener y reparar tales vehículos como sean autorizados o requeridos para la transportación de tropas, utensilios para oficios militares y para propósitos de guarnición. Debe también proporcionar y tener a cargo animales públicos y equipos para los mismos y debe proporcionar los medios de transportación que puedan ser necesarios en el movimiento de tropas y materiales.
Art. 4.— El Intendente General de cada cuerpo armado deberá pagar con cargo a sus asignaciones respectivas, todos los gastos necesarios para la obtención de cualquier material u objeto necesario. Estos gastos deben ser pagados por tales oficiales como sean designados por el Jefe de Estado Mayor respectivo, por cualquier otro oficial que pueda ser nombrado por dicho Jefe de Estado Mayor como ayudante de un Intendente o Intendente, y el Intendente General.
Art. 5.— Los cuarteles y otros edificios y terrenos públicos provistos para el uso de los oficiales y soldados de cada cuerpo armado, estarán bajo la dirección del Intendente General respectivo, él deberá de vez en cuando hacer una inspección de tales edificios y otras propiedades públicas o hacer que dicha inspección se efectúe cuando fuere ordenada por el Jefe de Estado Mayor correspondiente.
Art. 6.— El Intendente General de cada cuerpo armado deberá preparar para ser publicado dentro del organismo por el Jefe de Estado Mayor respectivo, anualmente o cuando la necesidad del servicio lo requiera, órdenes suministrando lista de precios de artículos de vestir, armas, pertrechos o parte de ellos, equipos de campo y guarnición, efectos de escritorios y de todos los demás artículos que suministre la Intendencia General respectiva.
Art. 7.— El Intendente General de cada cuerpo armado deberá suministrar el material necesario para la impresión de los formularios y libros que se requieran para el uso de las fuerzas armadas de su dependencia.
SECCION II- SUB-INTENDENTES
Art. 8.— En ciertos puntos que designe el Jefe de Estado Mayor de cada cuerpo armado, se establecerán depósitos de materiales, que estarán bajo cuidado de los oficiales que como Sub-
Intendentes sean nombrados por dicho Jefe de Estado Mayor.
Art. 9.— Los Sub-Intendentes tendrán a su cargo la contabilidad y control de todas las propiedades del cuerpo armado de su dependencia y bajo el control de la Intendencia General respectiva.
Art. 10.— Los Sub-Intendentes de cada cuerpo armado, de acuerdo con la interpretación de estas reglamentaciones, serán los oficiales conocidos como encargados y responsables directos.
Art. 11.— En los puestos o estaciones en donde no hay Sub-Intendente, o en tales sitios que el Jefe de Estado Mayor de cada cuerpo armado determinare, todas las transacciones de la Intendencia General respectiva serán ejecutadas por oficiales que nombrará el Jefe de Estado Mayor correspondiente, como Comandante de Destacamento.
Art. 12.— Los Comandantes de Destacamento, de acuerdo con la interpretación de estas reglamentaciones, serán los únicos oficiales responsables directos.
SECCION III- PROPIEDAD PUBLICA. CONTABILIDAD Y RESPONSABILIDAD.
Art. 13.— La responsabilidad recae sobre cualquier persona a quien le haya sido entregada la propiedad pública y tenga que devolverla. La entrega sin responsabilidad recae sobre cualquier persona a quien le haya sido vendida la propiedad y que no se le requiera su devolución. El Intendente quedará relevado de toda responsabilidad sobre cualquier propiedad cuando ésta se traspase o entregare mediante recibo que deberá conservar este oficial. El Sub-Intendente no quedará relevado de su responsabilidad hasta que la propiedad no haya sido devuelta al Intendente o se haya provisto de un recibo de su sucesor o hasta que fuere relevado en virtud del cumplimiento de cualquier disposición legal.
Art. 14.— Mientras no se disponga de otro modo, en cada puesto o estación habrá un representante de la Intendencia General, ya sea un Sub-Intendente.
Art. 15.— Los Sub-Intedentes serán responsables de la seguridad de todas las propiedades públicas bajo su cuido que estén en uso o almacenadas, e igualmente responsables por la estricta observación de las disposiciones que existieren en cuanto a su conservación, uso y expedición. Los Sub-Intendentes deberán tener cuidado de que todos los depósitos y departamentos estén
bien seguros y vigilados propiamente cuando fuere necesario, y que solamente los alistados de más comprobada honradez sean empleados para trabajar en estos departamentos.
Art. 16.— Las propiedades públicas no pueden ser facilitadas a persona u organización alguna fuera del servicio de las fuerzas armadas, a menos que tal acción se juzgare como prudente por requerirlo así las necesidades públicas tales como calamidades o actos ceremoniales. El Intendente dará su decisión final en estos casos, pero su responsabilidad no será mermada por las disposiciones de este artículo.
Art. 17.— La responsabilidad de un oficial sobre la propiedad no podrá ser traspasada a un alistado.
Art. 18.— Las llaves de los almacenes no se le darán a ningún alistados o paisano.
Art. 19.— Las armas, explosivos y municiones deberán ser especialmente asegurados y las llaves de estos almacenes guardadas cuidadosamente por los Sub-Intendentes. Cuando las armas o explosivos hayan sido puestos en manos de alistados, será el deber del Oficial Comandante determinar el sitio o los sitios propios para ser asegurados y depositados cuando no estén usándose.
Art. 20.— Todos los oficiales responsables por propiedades públicas, harán un inventario por lo menos cada seis meses de todas las propiedades, armas, pertrechos y de otros utensilios bajo su cargo.
Art. 21.— Los Sub-Intendentes serán provistos por el propio Intendente, a su requerimiento directo, de todos los útiles necesarios incluyendo la ropa, y por tales útiles el Sub-Intendente dará un recibo al Intendente quien los dejará cargados en cuenta del primero hasta que sean devueltos, transferidos, vendidos o abonados en su cuenta de acuerdo con las presentes disposiciones. Los Sub-Intendentes deberán suministrar mediante recibos todos los efectos necesarios a los miembros de las fuerzas armadas dentro de su jurisdicción.
Art. 22.— El oficial interino o permanente de una Compañía o Destacamento, será responsable de la propiedad pública usada por sus subalternos posea o no recibo de ellas.
Art. 23.— Cuando se efectuare algún cambio en el Comando o la responsabilidad, los recibos serán devueltos por el oficial retirado a sus subalternos cuando tome posesión de la propiedad o el oficial que vaya asumir la responsabilidad extienda nuevos recibos. En caso de alguna discrepancia al tiempo del transferi-
miento de la propiedad, una junta de inspectores resolverá el caso, y determinará sobre quien ha de recaer la responsabilidad.
Art. 24.— Si alguna persona encargada de cualquier propiedad del Gobierno dejare de entregarla cuando se le requiera en virtud de las presentes disposiciones, su cuenta será arreglada cargándosele el valor de la propiedad que retuvo (Véase artículo 42).
Art. 25.— Todos los Sub-Intendentes que reciban propiedades públicas serán responsables de las mismas hasta que el balance de ellas sea recibido y revisado.
Hecha la revisión, el oficial interesado será notificado acerca del resultado del mismo por la Intendencia General.
Art. 26.— Los excesos de ropas, armas, pertrechos y otras propiedades en un puesto consideradas por el Oficial Comandante como innecesarias para el servicio, serán reportados al Intendente General a fin de que él disponga de los mismos en la forma que juzgue conveniente.
Art. 27.— Dentro de las 24 horas, después del recibo de las propiedades públicas, la persona a quien se le enviare, deberá examinar las mismas cuidadosamente en presencia del oficial que se encontrare presente y cuando no, en presencia de una clase a fin de que el recibo sea remitido al oficial remitente de los artículos. Estos recibos deberán devolverse a la mayor brevedad posible. Antes de abrirse el bulto que contenga los artículos, el consignatario deberá examinar cuidadosamente y tomar nota de sus marcas. Cuando esté abierto, deberá ser examinado y su contenido comparado con la factura en presencia del testigo arriba mencionado.
a).— Si existiere alguna diferencia entre la cantidad recibida y la especificada en la factura o conocimiento de embarque, o si algunos de los artículos se han dañado o extraviado en el trayecto, la persona a quien fueren enviados deberá requerir una junta de peritos para que informen sobre el caso, decidan la pérdida o daño y establezcan sobre quién deberá recaer la responsabilidad. Se hará constar en el informe de la Junta de peritos, si el bulto fué o no abierto anteriormente. También deberá hacerse constar claramente en este informe, la fecha de la factura, el número y fecha del conocimiento de embarque y el número de serie del bulto que haya sufrido la pérdida o avería. Los recibos deberán, no obstante, extenderse por la cantidad de efectos facturados, ningún cambio se hará a menos que no hu-
biere sido autorizado por escrito por el oficial que lo factura. Las diferencias que se noten en cualquier caso, deberán ser reportadas inmediatamente al oficial expedidor.
Art. 28.— Si por cualquier razón resultare imposible dar cumplimiento a los requerimientos del párrafo anterior, la propiedad recibida se conservará en sus bultos originales. Si a su recibo no obstante, se evidenciare que han habido averías o que han sido abiertos, su contenido deberá ser comprobado. Inmediatamente que un paquete fuere abierto el oficial responsable en presencia de un testigo, verificará su contenido y si existiere algún déficit o avería, el Intendente dará cumplimiento a las disposiciones citadas en el párrafo 27-2.
Art. 29.— Siempre y cuando que pudiere evitarse, ningún oficial será asignado a prestar servicios que le separe del cuido de la propiedad pública, de la cual es responsable.
Art. 30.— Si la ausencia de un Sub-Intendente se extendiere hasta un período mayor de 30 días, la propiedad bajo su cargo será traspasada a otro oficial.
Art. 31.— Los Sub-Intendentes serán únicamente nombrados para prestar servicios en cortes o juntas cuando no hayan otros oficiales que puedan prestarlos. Estos generalmente serán dispensados de prestar otros servicios y se les dará la libertad y la acción que la circunstancias permitan a fin de que puedan ejercer eficientemente el cuido y la supervisión de la propiedad pública y además atender a los servicios administrativos de sus oficinas.
Art. 32.— Un Sub-Intendente cuando fuere relevado, deberá devolver a su sucesor toda la propiedad sobre la cual es responsable incluyendo los libros y formularios pertenecientes a la Intendencia General, debiéndole su sucesor extenderle según se dispone, un recibo por tal concepto. Un certificado del balance final de la propiedad recibida, será remitido dentro de 20 días al Intendente General.
Art. 33.— Un transferimiento de propiedad pública origina un cambio de posesión y responsabilidad. En los casos de cambios ordinarios, el Oficial transferido proporcionará al Oficial que lo suceda de una factura-recibo en sextuplicado (Formulario No. 12, E. N.) El original y el duplicado serán firmados por el Oficial transferido y enviado con el original y el cudruplicado al Oficial que lo sucede. El quintuplicado será enviado al Intendente General sin firmarse. El sextuplicado será retenido por el oficial transferido hasta que el triplicado y el cudruplicado le
hayan sido firmados y devueltos, pudiendo luego ser destruido el sextuplicado.
Art. 34.— En los casos en que ocurra un transferimiento completo de la propiedad, en lugar de la factura-recibo como se ha previsto anteriormente, el Oficial receptor puede dar entrada directa al último certificado de balance (orginal y duplicado) de su predecesor indicando que toda la propiedad allí enumerada y transferida a su sucesor fué recibida por él de conformidad.
Art. 35.— El oficial que releve a otro de su responsabilidad sobre la propiedad pública, deberá cuando el tiempo se lo permita, hacer una inspección cuidadosa y asegurarse de que todo artículo facturado está presente y debidamente anotado.
Art. 36.— Un oficial cuando fuere relevado, antes de transferir la propiedad requerirá una junta de peritos para la inspección de los artículos deteriorados e informar con respecto a los que falten.
Art. 37.— Cuando un oficial encargado de la propiedad pública sea relevado y por cualquier causa no haya tenido tiempo para verificar el total de la propiedad que deba estar a su cargo, el que le sucediere deberá en todos estos casos extenderle un recibo de la propiedad al oficial relevado, esto es, deberá acusar recbo de los artículos de acuerdo con la factura que le fuere presentada, pero hacindo constar esta observación escrita antes de su firma: “Sujeto a revisión”, considerándose como definitivo este recibo si los artículos corresponden con la factura en cantidad y condición como resultado de la inspección que realizase una Junta de Revisión.
Art. 38.— Inmediatamente después, el oficial relevado deberá solicitar del Jefe de Estado Mayor del cuerpo armado correspondiente, o del Comandante del Destacamento respectivo una junta para practicar un inventario y hacer un reporte sobre las condiciones de la propiedad a él entregada. Una copia de este inventario en el cual se haga constar las condiciones en que se encuentra la propiedad, deberá ser transmitida inmediatamente al Intendente General y otra al oficial relevado, debiendo la última servirle al interesado para que tome nota de cualquier daño o deficiencia que hubiere sido encontrado por dicha Junta.
Art. 39.— Si un oficial a quien la propiedad pública haya sido transferida se negare a extender un recibo por ella, el oficial que la facture reportará esta circunstancia directamente al In-
tendente General para que tome la acción que juzgue necesaria, debiendo archivarse conjuntamente con el certificado de transferimiento todos los otros documentos relacionados con este asunto.
Art. 40.— En caso de muerte o de suspensión del servicio por un período que exceda de diez días de cualquier oficial encargado de propiedades públicas, el Jefe de Estado Mayor del cuerpo armado correspondiente, inmediatamente deberá ordenar que una Junta que consitirá, si posible fuere, de tres oficiales por lo menos, de practicar un inventario de la propiedad. Si este número de oficiales no se encontrare para dar cumplimiento a este requisito, un solo oficial será suficiente. El Jefe de Estado Mayor del cuerpo armado correspondiente, nombrará otro oficial cuando fuere necesario, para desempeñar el puesto que quedare vacante, debiendo el oficial nombrado extender un recibo por la propiedad de acuerdo con el inventario que se efectuare. Si no resultare ningún déficit, el inventario se hará en duplicado y ambas copias serán entregadas al oficial que extendió el recibo por la propiedad, quien remitirá una con el primer balance al Intendente General, y la otra será retenida por él. En caso de algún déficit, una copia del inventario con una del informe de la Junta deberá enviarse al Intendente General por el oficial que extendió el recibo deteniendo el duplicado en su poder. Es el deber de la Junta encargada de practicar el inventario, determinar, si posible fuere, el responsable del déficit. En caso de no ser posilbe, las razones de tal imposibilidad se hará constar.
Art. 41.— Si fuere necesario relevar a un Oficial que esté encargado de propiedades públicas, el Jefe de Estado Mayor del cuerpo armado correspondiente, deberá ser informado al respecto a fin de que pueda tomar las medidas necesarias para la seguridad de tales propiedades y que sean conservadas de acuerdo con las disposiciones del párrafo anterior.
Art. 42.— Los daños y pérdidas que pudieren causarse a algún artículo de la propiedad pública deberán pagarse. Si el que lo perdiere o dañare fuere alistado ú oficial se le descontará su valor en hoja de pago del mes correspondiente. (Véase párrafo 24).
Art. 43.— Cuando los alistados que tuvieren responsabilidad por la pérdida o destrucción de propiedades del Gobierno muriesen o desertaren, se praparára un Estado de Cargos (Formulario No. 50) cubriendo tal pérdida o destrucción. El cuadruplicado será retenido por el Sub-Intendente interesado, y las
tres copias restantes serán enviadas al Intendente General con la hoja de pago de ese mes. Después de revisar y tomar nota, el Intendente General hará sus anotaciones y enviará el original y el duplicado al propio Sub-Intendente de quien provino. El Intendente General preparará los recibos de créditos por las propiedades perdidas o destruídas y los enviará antes al Sub-Intendente correspondiente. El "Estado de Cargos" será luego usado como comprobante por el daño o pérdida de la propiedad. Los alistados de una misma organización pueden anotarse en un mismo estado de cargos.
Art. 44.— Cuando los que se hayan nombrados en el párrafo anterior hayan sido transferidos a otra organización o estén de otro modo bajo el control del Sub-Intendente interesado y enviado por mediación del Oficial Comandante de la organización a que pertenezcan el alistado de cuya hoja de pago se va a descontar. Este estado de cargos llevará la anotación: "Pérdida, etc. mientras fué un miembro de la Compañía". "El nuevo Comandante de la organización hará la propia anotación en su hoja de pago y enviará el original, duplicado y triplicado para que se tome la acción que se indica anteriormente.
Art. 45.— Cuando la pérdida o daño ocurriere entre la fecha que ha de cobrarse y recibir su cuenta final, y en la que el alistado va a licenciarse, el Sub-Intendente cobrará el valor de los efectos perdidos o deteriorados y lo enviará directamente al Intendente General acompañado de un Estado de cargos en triplicado. El Intendente General y el Sub-Intendente tomarán la acción que se indica anteriormente. En estos casos solamente la propiedad perteneciente a un alistado aparecerá en un lado del estado de cargos. La ropa no deberá aparecer como otra propiedad en el mismo estado de cargos.
Art. 46.— Cuando los alistados rehusen de asumir responsabilidades por la pérdida o destrucción de la propiedad del Gobierno, la responsabilidad de tal pérdida o destrucción será determinada por una Junta Investigadora que será nombrada al respecto. En este caso ningún estado de cargos se preparará hasta que no haya sido recibido el informe de la Junta Investigadora. Sin embargo, si el valor envuelto lo amerita, a fin de no perjudicarse el Gobierno, se preparará un informe (Formulario No. 8, E. N.) refiriendo el caso en breves detalles y el valor envuelto en tal pérdida o destrucción y se remitirá al Intendente General para que tome la acción que juzgue pertinente.
Art. 47.— Se deberán tomar recibos por todas las propieda-
des públicas entregadas a alistados. Cuando el oficial que haga la entrega no es el Oficial Comandante, el último deberá notificar al oficial que hizo la entrega sobre cualquier transferencia, licencia o separación a fin de que el oficial expedidor de la propiedad pueda asegurar debidamente. (Véase Párrafo 21).
Art. 48.— Si por causa de negligencia de un empleado civil ocurriere algún desfalco, pérdida o daño de un artículo de la propiedad pública, su costo se determinará por una Junta de Apreciación, si necesario fuere, y será cargado y descontado de cualquier dinero que se le adeude al responsable.
Art. 49.— La propiedad pública no se usará ni tampoco se alquilará para ningún uso privado de cualquier índole que ésta fuere cuando la misma pudiere ser utilizada por el Gobierno (Véase Párrafo 16).
Art. 50.— Cuando destacamentos de alistados fueren transferidos con equipos en su poder, por los cuales sea responsable su Jefe inmediato, pero cargado a otro oficial, el oficial responsable deberá suministrar al oficial a quien se le haya encargado los equipos, certificados en duplicado especificando el nombre del individuo, el lugar donde ha sido destinado y la relación de los objetos en su poder.
El oficial responsable facturará los efectos al nuevo oficial que asuma la responsabilidad en el lugar donde hayan sido trasladados los alistados y preparará recibos en forma de memorándum, que serán firmados y conservados por este oficial quien al devolverlos al otro oficial responsable del lugar de donde los hombres fueren trasladados, éste lo proveerá de la propia nota de crédito o descargo para el oficial que extendió los certificados.
SECCION IV DE LAS PROPIEDADES
Art. 51.— La propiedad está dividida en dos clases; la clase 1ra. siendo la ropa, y la clase 2da. toda propiedad pública que no sea ropa.
Art. 52.— Las cuentas por propiedades públicas de las clases 1ra. y 2da. serán rendidas al Intendente General trimestralmente durante los días 30 de Marzo, 30 de Junio 30 de Septiembre y 31 de Diciembre, o en cualquier fecha en que sea relevado el oficial responsable de las mismas. Esta cuenta deberá rendirse háyase o no expedido o repartido propiedad alguna durante el período.
Art. 53.— Toda cuenta consistirá de un certificado de Ba-
lance, (Form. No. 96) acompañado de una copia de todos los comprobantes y de un índice de éstos: (Ambas cosas serán escritas a máquina en papel de tamaño legal).
Art. 54.— El certificado de Balance expresará el nombre y la cantidad de cada artículo y solamente se usarán los precios para cada unidad cuando hayan dos artículos iguales pero de diferentes valores, no figurados en circulares de precios.
a).— Al cerrar las cuentas al finalizar el período, ésta se hará en la siguiente forma:
Certifico: que tengo en mi poder en esta fecha, los siguientes artículos de 1ra. y 2da. clase, propiedad de las fuerzas armadas:
CANTIDAD — ARTICULO
2 — Abridores de cartas
3 — Bancos madera (comedores)
30 — Capotes etc., etc.
b).— Cuando la cuenta se rindiere por el relevo de un oficial por otro, el siguiente certificado del ofical relevado procederá al balance.
Certifico: que los siguientes efectos, propiedad de las fuerzas armadas que tengo en mí poder han sido transferidos en esta misma fecha (Nombre y rango del ofcial que releve) al haberme él relevado.
El oficial recibidor hará una certificación inmediatamente debajo de la firma del oficial que haya relevado en la siguiente forma:
Certificó: que en esta fecha he recibido de (nombre y rango del oficial que se releve) las propiedades anteriormente citadas en las cantidades anotadas.
Art. 55.— En el certificado de Balance los artículos se detallarán en orden alfabético usando la nomenclatura tal como lo indican las órdenes existentes, o en la misma forma en que fueron facturados.
Art. 56.— Los originales de los certificados de Balance se enviarán al Intendente General; los duplicados se retendrán en los archivos, de la oficina interesada y el triplicado quedará de la propiedad del oficial relevado.
Art. 57.— La propiedad gastable tal como se ha publicado en las órdenes, no se expresará en los certificados de Balance.
Art. 58.— El índice de los comprobantes indicará el nú-
mero de fecha y una descripción breve del concepto del comprobante; como por ejemplo si es por concepto de una factura a quien fué transferida y si por un recibo, de quien éste provino.
Art. 59.— Las reparticiones se harán por medio de los formularios provistos para tal fin y no en ninguna otra forma. El índice de recibos (Form. No. 45, E. N.), servirá para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior. Una tarjeta por separado de la cuenta de la propiedad (Form. No. 44—A y 44—B, E. N.) se usará para cada artículo que se hubiere cargado o se encuentre almacenado. La primera tarjeta para cada artículo será el número uno. Cuando una tarjeta se llene se hará un extracto de la misma y cuando se lleve el balance a la nueva tarjeta la primera se archivará.
Art. 60.— Toda la propiedad sobrante que se encontrare a mano por cualquier forma, o llegare al poder de cualquier Sub-Intendente por cualquier causa, deberá hacerse constar cuando las cuentas hayan de rendirse.
Art. 61.— Cuando se necesitare repartir ropa, ésta se obtendrá mediante pedidos hechos en la siguiente forma:
a).— Por los Sub-Intendente directamente al Intendente General.
b).— Por los alistados directamente al Sub-Intendente si no hubiere un Intendente de servicio en la estación. En las estaciones en donde hubiere un Intendente, las reparticiones de ropas se harán por él directamente a todos los alistados de esa estación, o a cualquier alistado que individualmente la necesitare siempre y cuando la entrega fuere aprobada por su Jefe inmediato, debiendo ser necesaria también esta aprobación cuando el reparto fuere hecho por un Sub-Intendente que no sea el Jefe inmediato del alistado.
Art. 62.— Los pedidos por ropas, hechas por los Sub-Intendentes al Intendente, se harán en el Form. No. 36, E. N., los Sub-Intendentes deberán conservar a mano existencias de ropas que dure por lo menos durante un período de tres meses.
Art. 63.— Los pedidos de ropas, hechos por los alistados a los Sub-Intendentes, se harán en cuadruplicado en el Form. No. 21, E. N. Después que se hiciere el reparto, el original y el duplicado se remitirán sin tardanzas directamente al Intendente General. El triplicado lo conservará en sus archivos el Oficial proveedor y el duplicado se fijará en el libro récord del alistado. (Véase artículos No. 69 y 70). El original servirá como base para arreglar cualquier diferencia que pudiere presentarse.
Art. 64.— Al momento del reparto, el Intendente General dará un número a cada Form. No. 21 Estos números comenzarán con el uno a partir de la primera entrega hecha después del 31 de Diciembre y el 30 de Junio de cada año, o a partir de la primera entrega hecha por un oficial durante el período que haya asumido la responsabilidad debido al transferimiento completo, relevo, muerte, etc., del oficial anteriormente responsable de la propiedad. Las numeraciones se harán consecutivamente y en el mismo Form. No. 21, y cuando se trate del último reparto hecho durante un período, la siguiente anotación deberá hacerse con tinta roja: "Ultimo reparto en el período que termina en fecha ...." Los Formularios No. 21, no se numerarán anteriormente al momento en que se hiciere el reparto actual. Por ejemplo, si es el momento en que se obtenga la firma o marca del recibidor, pues haciendo ésto causaría saltos en el orden de la numeración, a medida que se fueren recibiendo en la Oficina del Intendente General.
Art. 65.— Al recibo del original y duplicado del Form. No. 21, en la Oficina del Intendente General, se cargarán los efectos en la cuenta de ropas del alistado interesado, anotándose tal cosa en cada copia debiéndose remitir el duplicado al propio Sub-Intendente.
Art. 66.— Al recibo del duplicado en la Oficina del Sub-Intendente deberá ser cuidadosamente archivado usando un archivo separado para tal objeto por cada oficial proveedor (Form. No. 22 y 23, E. N.). Al terminar cada período, el Form. No. 21, será pasado al Form. No. 24, E. N., por el Intendente, que se hará por triplicado debiendo usarse este formulario para cada oficial proveedor. El Form. No. 24, E. N., servirá entonces como recibo para no inmiscuir la ropa en las cuentas del Intendente el original y duplicado de éste, se enviará juntamente con el original y duplicado de cada Form. No. 21 a la Oficina del Intendente General, para su revisión y crédito correspondiente.
Art. 67.— Tan pronto como el Intendente haya terminado con el Formulario No. 24, en cuestión, y haya recibido crédito del Intendente General, preparará también un Recibo-Memorándum de crédito, por los artículos que aparezcan en el Form. No. 21, y remitirá tal recibo al oficial que hizo el reparto.
Art. 68.— Al recibo del Memorándum de Crédito que se menciona en el párrafo anterior, el oficial proveedor se satisfará a
sí mismo en cuanto a su contenido comparando éste con el triplicado del Form. No. 21, en su poder.
En caso que se considere necesario hacer cualquier ajuste, éste, si posible fuere, podrá hacerse por el Oficial Proveedor y el Intendente. Si resultare imposible, toda la documentación será referida al Jefe de Estado Mayor, del cuerpo armado correspondiente, para que rinda su decisión al respecto.
Art. 69.— Todas las reparticiones de ropas serán presenciadas por un oficial además del Oficial Proveedor. Cuando el Oficial Proveedor no es el Jefe inmediato del recibidor, es preferible la presencia del último oficial como testigo. En casos de emergencia y cuando no se pudiere conseguir un oficial como testigo, una clase podrá servir como tal para el reparto. La ropa se puede repartir a cualquier alistado por cualquier oficial proveedor, siempre y cuando se obtuviere la debida aprobación del Comandante de la organización a que perteneciere el alistado. En los casos de gran emergencia no es necesario obtener esta aprobación. En los repartos de esta clase, deberá tener cuidado especial de que la organización a que perteneciere el alistado se indique claramente en el formulario No. 21, y que el duplicado sea suministrado al encargado del libro record de servicios del alistado.
Art. 70.— El Oficial Proveedor deberá atender a que el duplicado del Form. No. 21, sea entregado al Comandante de la organización a que pertenece el alistado a fin de que sea fijado en su libro record de servicios.
Art. 71.— Las borraduras o interlineas en el Form. No. 21, deberán evitarse hasta donde fuere posible, y cuando se hicieren, las iniciales de la persona autora deberán indicarse en tinta roja. Bajo ninguna circunstancia éstas se harán sin el debido consentimiento y autorización de la persona que posea la copia original.
Art. 72.— Excepto en casos de emergencia (Véase Párrafo No. 69) o para proveer de la ropa necesaria a los reclutas, el almacén de ropa no se abrirá para hacer repartos individuales sino una vez al mes, debiendo ser la fecha previamente fijada por el Oficial Proveedor.
Art. 73.— Toda persona encargada de la repartición de ropa u otra propiedad de las fuerzas armadas, deberá siempre repartir los artículos que haya tenido conservados por más tiempo. Bajo ninguna circunstancia se procederá a repartir la ropa nueva antes de haberse terminado la de una fabricación vieja, a
menos que los tamaños que hayan de suministrase no se encontraren en la existencia vieja.
Art. 74.— Los Sub-Intendentes suministrarán al Intendente General, trimestralmente (Enero 1ro., etc.) un estado de las propiedades que tengan a mano.
Art. 75.— Solamente en casos de gran emergencia se harán reparticiones de ropas a un alistado entre la fecha en que su cuenta final va a cerrarse y en la que va a ser licenciado. Si la repartición se hiciere un Estado de Cargos de ropa solamente se preparará y cobrará como lo indica el párrafo 45. Este Estado de cargos llevará una nota indicando el número de serie, y la fecha del Form. No. 21 en el cual hiciera la repartición. (Véase Párrafos No. 69 y 72).
Art. 76.— La asignación para gastos de ropas de los alistados empezará desde el día en que entra al servicio y continuará hasta la fecha en que reciba su licenciamiento, deserte o muera. La asignación para ropas se deducirá por el tiempo que se pierda en ausencia sin permiso cuando su duración pase de 10 días. Al computar el tiempo perdido en tal forma, el día de la partida se considerará como un día de ausencia y el de regreso como un día de servicio.
Art. 77.— Las cuentas por ropas se conservarán en la Oficina del Intendente General.
Art. 78.—Desde el primer día en que un hombre entra al servicio, se le acreditará por un año la asignación para ropas. A medida que la ropa se fuere tomando, su costo se irá reduciendo y el balance restante servirá para cubrir el costo de futuros pedidos. Los años subsiguientes se calcularán en igual forma. A la terminación del servicio cualquier balance que no se hubiere invertido no se le hará efectivo al alistado interesado. Si en cualquier época el balance acreditado a cualquier alistado resultare ser insuficiente para cubrir el valor de las entregas que se hubieren hecho, una nota de la diferencia a cargo del alistado se hará constar en su hoja de pago.
Art. 79.— En caso de su ausencia sin permiso durante la fecha del cierre de su cuenta por ropas y la fecha en que el alistado va a ser licenciado, la asignación para ropa por los días en que se encontrare ausente serán cobradas por el Oficial Comandante de la organización antes de extender el licenciamiento al alistado. Las sumas que se cobren por tal concepto, serán remitidas al Intendente General con una carta explicando el caso.
Art. 80.— En casos de licenciamiento sin reengancha, de-
sertación, muerte o cualquier separación del servicio, todos los artículos correspondientes al uniforme exterior, tales como: sombreros, zapatos, camisas de lana, sacos y pantalones serán recclectados e inventariados por el Oficial Comandante de la organización del alistado, y vendidos en pública subasta y el producido se remitirá al Intendente General para que lo acredite a la cuenta del alistado. Si se ignora el paradero del alistado y éste no es deudor del Gobierno, el producido de tal venta no será remitido al Intendente General, sino devuelto al alistado a cambio del recibo correspondiente.
Art. 81.—En los casos de los ausentes, todos los otros efectos personales les serán recogidos, inventariados y almacenados por el Oficial Comandante de la organización. Si después de dos meses el alistado no ha regresado, los efectos serán vendidos en pública subasta y el producido remitido al Intendente General.
Art. 82.— En casos de muerte, todos los otros efectos serán recolectados, inventariados y almacenados por el Oficial Comandante de la organización, debiendo comunicarse con el pariente más cercano del fenecido remitiéndole una copia del inventario de los efectos e inquirirle si los desea. Si los efectos no son deseados por el pariente o éste es desconocido, los efectos se subastarán y el producido se enviará al Intendente General.
Art. 83.— Cualquier dinero que se encontrare entre los efectos se deberá remitir inmediatamente al Intendente General.
Art. 84.— Los artículos del uniforme exterior que se vendieren en pública subasta, solamente podrán ser rematados por los miembros de las fuerzas armadas.
Art. 85.— Todos los artículos de ropa deberán ser marcados claramente con el nombre de su dueño, usando para tal fin un patrón o sello. Los nombres se colocarán en los distintos artículos en la siguiente forma:
Sacos : En la parte inferior en el ala derecha del bolsillo.
Calzoncillos : En la parte exterior al lado derecho de la cintura.
Sombreros : En la parte interior a una pulgada de la copa.
Zapatos : En la parte interior cerca de la campana.
Pantalones : En la parte interior de la cintura al lado derecho.
Art. 86.— Las reparticiones gratuitas de ropas, serán hechas de aquellos artículos que de vez en cuando por medio de listas de precios de ropas u Ordenes Generales sean publicadas dentro del organismo por el Jefe de Estado Mayor de los cuerpos armados
correspondientes. Tales artículos cuando fueren repartidos no se harán constar en la hoja de reparto (Form. No. 21), pero al rendir su cuenta un Intendente lo hará constar por medio de un certificado (Form. No. 4, E. N.).
Art. 87.— Todos los oficiales interesados deberán tener el mayor cuidado posible a fin de evitar los pedidos o gastos excesivos de ropas. Los Comandantes de organizaciones suministrarán a cada alistado listas de las ropas, y por medio de frecuentes inspecciones harán que tales listas se conserven al día y que cada alistado tenga siempre todos los artículos necesarios.
Art. 88.— Los efectos de ropa, bajo ninguna circunstancia se podrán cambiar o vender a menos que no se haga como está previsto en estas disposiciones.
SECCION —V— EQUIPOS Y UTILES
Art. 89.— Todos los presupuestos o pedidos por equipos o útiles ( a excepción de medicina, instrumentos de cirujía, efectos o aplicaciones medicinales) se harán por los Sub-Intendentes directamente al Intendente General.
Art. 90.— Los pedidos por útiles no gastables, se harán en triplicado en el Form. No. 16, E. N., y no se deberán hacer sino una vez cada dos meses.
Art. 91.— Los pedidos por útiles gastables. se harán por duplicado en el Form. No. 31, E. N. Los útiles gastables se solicitarán solamente una vez cada tres meses. Los pedidos por formularios en blanco, efectos de escritorios, jabón, escoba, gasolina, cepillos, materiales de limpieza, etc., se harán para cubrir un período de seis meses, pero deberá hacerse tal indicación claramente.
Art. 92.— La nomenclatura, unidad, clase, etc., de los útiles se determinará por las órdenes existentes, y si se tiene cuidado en preparar los pedidos de acuerdo, se ahorrará tiempo y se rendirá mejor servicio en cuanto al suministro de los útiles, cuando en las órdenes existentes no esté previsto un artículo, regirá el nombre, etc. con que haya sido facturado.
Art. 93.— Los pedidos por medicinas, instrumentos quirúrgicos, y útiles y aplicaciones medicinales, se harán por los Oficiales Médicos y su suministro será hecho por el Director Médico del Ejército Nacional. Los equipos y útiles ordinarios
que no sean estrictamente para fines médicos, serán suministrados al Oficial Médico por el Oficial Comandante de la organización a quien el último le esté sirviendo.
Art. 94.— Cuando se haga un pedido por artículos que no se encuentren en la Intendencia General, se deberán suministrar detalles y descripciones completas de los mismos y si fuere posible, remitir fotografías a fin de que sirvan como guía al oficial comprador. Las descripciones deberán ser lo más ampliamente posible, a fin de aprovecharse de la competencia en su precio, debiéndose evitar hacer descripciones que indiquen que el artículo deberá comprarse particularmente o individualmente a tal o cual vendedor o fabricante.
Art. 95.— Cuando se requieran artículos que puedan ser utilizados para diferentes propósitos, tales como maderas, pinturas, etc., el pedido deberá indicar el uso propio que se le va a dar y que cantidad de la ordenanza se va a utilizar para cada uno de los propósitos que se mencionen. Esto se requiere a fin de que el gasto sea cargado a la debida aprobación.
Art. 96.— Con excepción de los casos de emergencia, no se harán pedidos por útiles sino como lo indican estas disposiciones. Si la emergencia existiere, una explicación de la misma se hará constar en el pedido o en la carta que se anexare con el pedido correspondiente.
Art. 97.— Los pedidos por útiles, solamente se harán por telégrafo cuando existan casos de gran emergencia. Si esto se hiciere necesario, el pedido telegráfico será confirmado remitiéndolo preparado en el correspondiente formulario con una nota explicando la causa de la emergencia.
Art. 98.—Las notas explicativas con relación a los pedidos de emergencia, se pueden hacer en el mismo pedido o en una carta que deberá adjuntarse al pedido.
Art. 99.— Un registro completo deberá llevarse del número de serie de fabricación, por aquellos a quienes se les hayan cargado o sean responsables de rifles, revólveres, escopetas, armas de cualquier descripción, máquinas de escribir, motores o máquinas de cualquier clase; cuando tales artículos fueren repartidos o transferidos, sus números deberán indicarse en las facturas o recibos. Si la transacción fuere cubierta por el recibo-memorándum (Form. No. 25, E. N.) las numeraciones deberán aparecer únicamente en el primer recibo-memorándum y en el correspondiente Recibo de Crédito.
Art. 100,— Los cartuchos de balas vacíos o el bronce de
cualquier clase después que se usaren por el poseedor, se conservarán cuidadosamente y se dispondrá de ellos como lo indique el Intendente General. Cuando tales artículos se empacaren para embarque, los cartuchos de balas vacíos deberán inspeccionarse cuidadosamente por un oficial a fin de ver que éstos no se junten con los cartuchos llenos. El oficial que practicare la inspección, deberá extender un certificado al efecto que será colocado en las cajas en donde se empacaren los cartuchos.
Art. 101.— Las cámaras de gomas inservibles, tales como neumáticos exteriores e interiores de cualquier clase, después de usados por sus poseedores, deberán conservarse cuidadosamente y se dispondrá de ellos en la forma que sea indicada por el Intendente General.
SECCION —VI — COMPRAS
Art. 102.— La propiedad que se compre por medio de recibo Form. No. 30, E. N., se tomará y anotará en la siguiente forma: Remitiendo el Recibo-Memorándum o el recibo y la factura, tal como fuere el caso, con el recibo cubriendo la compra.
Art. 103.— Cuando la compra se hiciere por alguien que no fuere el Intendente, el Formulario No. 25, E. N., indicando el nombre de la propiedad comprada, deberá prepararse por triplicado. El original y duplicado deberán ser firmados y remitidos directamente al Intendente General ante quien el comprador es responsable; y el triplicado se archivará. Cada copia del Form. No. 25 deberá tener la siguiente nota al frente: "Comprado a (nombre) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .en (fecha) . . . . . . . . según autorización No. .. . . . . .. El recibo del original y duplicado el Intendente General lo revisará y entonces preparará facturas y recibos en Formulario No. 12, E. N., remitiendo los mismos al correspondiente Intendente a fin de que la propiedad sea anotada al rendir su cuenta. Unicamente la propiedad no gastable será tomada y recibida por los Sub-Intendentes. Los artículos tales como combustibles, escobas, luces incandescentes, respuestos gastables para automóviles y aquello artículos que se indican en las órdenes existentes como gastables, no serán tomados por los Sub-Intendentes. Se puede anotar más de una venta en un solo Recibo-Memorándum, siempre y cuando se citen los vendedores, las fechas y las autorizaciones correspondientes,
Art. 104.— Cuando la compra fuere hecha por un Sub-Intendente, se preparará en cuadruplicado las facturas y recibos. El triplicado y cuadruplicado serán firmados como un recibo por el oficial comprador y remitidos al Intendente General con el Form. No. 10. El original y el duplicado serán retenidos por el oficial comprador, el original servirá de recibo para sus cuentas y el duplicado como un recibo para acompañar el certificado de Balance que deberá remitir al Intendente General al finalizar el período. Cuando los artículos fueren comprados por un Intendente, todos éstos ya sean gastables, o nó, se anotarán en las tarjetas de existencias, a menos que sean artículos gastables comprados para un fin determinado para repartirlos a un individuo y que este hecho se haga constar claramente en la orden expedida al vendedor cuando se hizo la compra. Si la compra se hiciere por cantidades para repartición general, los artículos gastables se harán constar por el Intendente en sus tarjetas de existencias.
SECCION —VII— ANIMALES PUBLICOS
Art. 105.— Cuando se comprare un animal o en otra forma se adquiera, deberá prepararse para cada animal la Descripción de Animales Públicos (Form. 57, E. N.) por duplicado. El original será retenido en los archivos del Oficial responsable y deberá remitirse con el animal cuando éste fuere transferido. El duplicado deberá remitirse al Intendente General. Si el animal se adquiere por compra, el nombre del vendedor, lugar de la compra y el precio en que fué comprado deberá indicarse. Si fuere capturado, encontrado etc., el lugar, su valor aproximadamente o cualquier otra información útil deberá indicarse a fin de que pueda servir de referencia en el caso de que su dueño lo reclame.
Los animales inservibles que se capturen o se adquieran en cualquier otra forma, deberán ser entregados mediante recibo al Juez Alcalde más próximo.
Art. 106.— Cuando los animales públicos fueren transferidos, el oficial remitente llenará todo el espacio en blanco necesario al respaldo del original de Form. No. 57, y remitir el mismo con la factura (Form. No. 95) al oficial que lo fuere a recibir. También deberán prepararse dos copias verídicas del Form. No. 57 y remitir una al Intendente General y la otra re-
tenerla el oficial remitente para su archivo. El Form. No. 95, cuando se relacione con los animales públicos, deberá indicar la clase, nombre etc. de cada animal correspondiente.
Art. 107.— Una copia verídica del Form. No. 57, deberá acompañar cada copia del informe de una Junta de Inspección (Form. No. 37, E. N.) cuando tal Junta se relacione o incluya animales públicos.
Art. 108.— Cualquier alteración en el tamaño o forma del rabo, nombre o melena de un animal público por desraboteo, desmache o recorte, queda prohibido a menos que tales casos se hicieren a fin de evitar la mala presentación del animal ocasionada por la abundancia del pelo.
Art. 109.— Los animales públicos al recibirse el primer día, se marcarán con las letras R. D. en el antebrazo izquierdo. Los animales confiscados se marcarán con las letras I. C. en el cuello debajo del manes. Los instrumentos para marcar serán de tamaño y diseño uniformes y serán suministrados por el Intendente General y únicamente tales marcas serán usadas.
SECCION VIII CERTIFICADOS DE GASTOS
Art. 110.— Los artículos de la propiedad sujetos a consumo por medio del Certificado de Gastos (Form. No. 4, E. N.) serán publicados por órdenes circulares.
Art. 111.— Cuando el Certificado de Gastos (Form. No. 4, E. N.) fuere preparado por un Sub-Intendente se hará en cuadruplicado. El original, duplicado y triplicado se deberán firmar y remitirse al Intedente ante quien el Sub-Intendente es responsable. El Intendente remitirá el original y duplicado al Intendente General para su revisión y crédito antes de extender recibo memorándum de crédito.
El triplicado se archivará en la oficina del Intendente. El cuadruplicado se retendrá por el Sub-Intendente interesado.
Art. 112.— Cuando el Certificado de Gastos (Form. No. 4, E. N.), fuere preparado por un Intendente, se hará en triplicado. El original y el duplicado se remitirán al Intendente General quien después de revisarlos expedirá Factura de crédito, como comprobantes para su certificado de Balance.
Art. 113.— Las propiedades de 1ra. y 2da. clases, no se indicarán en el mismo Certificado de Gastos, (Form. No. 4, E. N.).
SECCION IX VENTAS DE CONTADO
Art. 114.— La propiedad pública podrá venderse a los oficiales y alistados de las fuerzas armadas siempre y cuando que las existencias que hubieren disponibles lo permitieren. A los oficiales en otros servicios o a los empleados del Gobierno Dominicano se les podrá extender el privilegio de compra cuando el artículo deseado no se encontrare en el mercado local. Las armas no se venderán sino mediante autorización del Intendente General en cada caso. Las ropas de uniformes no podrán ser vendidas a ningún miembro de las fuerzas armadas. Los pertrechos no podrán venderse a los civiles, aunque fueren empleados del Gobierno, sino mediante una autorización especial del Intendente General en cada caso.
Art. 115.— Las ventas de contado se harán por medio del Form. No. 17, E. N., por cuadruplicado numerados consecutivamente. El original se archivará en la oficina que haga la venta. El duplicado deberá ser firmado por el vendedor y devuelto al comprador al efectuarse la venta; el triplicado será firmado por el comprador y entregado al guarda-almacén para su archivo al momento de hacer la entrega. Por lo menos una vez cada tres meses contando desde la última fecha anterior o cuando el importe total de las ventas de contado de los artículos de la clases 1ra. y 2da. combinados, alcance a la suma de RD$1,000.00, se preparará el Extracto de Ventas de Contado (Form. No. 26, E. N.) y será remitido al Tesorero Nacional junto con el giro por la propia suma y el cuadruplicado del Form. No. 17, E. N., como comprobante, el Form. No. 26, E. N., se preparará por triplicado. El original y el duplicado se remitirán al Tesorero Nacional y el triplicado se archivará como comprobante con la cuenta del Intendente.
Art. 116.— Las propiedades de las clases 1ra. y 2da. no se indicarán en el Extracto de las ventas de contado (Form. No. 26, E. N.).
Art. 117.— Unicamente el Intendente está autorizado para efectuar ventas de contado. Las solicitudes de compras por correos deberán venir acompañadas de fondos suficientes para cubrir su valor.
Art. 118.— Queda estrictamente prohibido abrir créditos a menos que no se autorizare en cada caso por el Intendente General.
Art. 119.— El Intendente General llevará un regstro de to-
das las ventas en un libro especial de caja, en el cual se indicarán todos los ingresos y egresos correspondientes.
Art. 120.— Los vehículos propiedad pública incluyendo los de motor, estarán a cargo del Intendente General en todo lo que se relacione con reparaciones, alteraciones, pintura y subsistencia de los mismos. El Intendente General determinará y juzgará la necesidad de que haya de reparar, pintar, alterar o substituir cualquier vehículo. (Véase Párrafo 3).
Art. 121.— Los chauffeurs y conductores serán requeridos a cuidar de la limpieza de sus carros al igual que tener cuidado de que éstos estén siempre debidamente aceitados y engrasados, que sus tubos interiores estén remendados y que las gomas exteriores se encuentren infladas satisfactoriamente. Los chauffeurs serán responsables por el mal servicio que rindan los vehículos bajo su cargo e igualmente por las herramientas y repuestos de los mismos.
Art. 122.— Los chauffeurs y conductores no intentarán ni serán permitidos hacer reparaciones o substituciones en los vehículos bajo su cargo a menos que se vieren obligados a ello por un caso de emergencia en la carretera y que el incidente haya resultado a una distancia considerable de un garaje de las fuerzas armadas y que el trabajo o reparación pudiere hacerse con las herramientas que tenga en el vehículo, debiendo llevar a cabo aquellas reparaciones o alteraciones para las cuales tenga capacidad o competencia.
Art. 123.— Los oficiales a quienes se les hayan entregado vehículos, deberán requerir de los chauffeures o conductores que reporten inmediatamente cualquier defecto, rotura o desgaste que sufrieren tales vehículos.
Art. 124.— Cuando los vehículos se encontraren en un pueblo donde no hubiere un garaje de las fuerzas armadas y tales vehículos necesitaren repararse, alterarse, pintarse o substiturse, el propio Intendente deberá ser notificado por carta o telegrama si posible fuere antes que la reparación, alteración, pintura o substitución fuere estrictamente necesaria, debiendo el Intendente tomar la acción propia que el caso amerite.
Art. 125.— Los garajes de las fuerzas armadas se instalarán regularmente en los Departamentos que designare el Jefe de Estado Mayor, E. N.
Art. 126.— Al oficial que se le entregue un vehículo, deberá ejercer una supervisión personal de su funcionamiento a fin de introducir toda la economía posible.
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SECCION X JUNTAS PARA LA INSPECCION DE PROPIEDADES
Art. 127.— Cuando cualquier daño o deficiencia ocasionada por cualquier causa fuere descubierto, en las propiedades del Gobierno en uso de las fuerzas armadas, el oficial responsable de la misma solicitará una Junta de Inspección.
Art. 128.— Las solicitudes de Junta de Inspección se harán para cada clase de propiedades separadamente; esto es, para la misma clase una solicitud, para la segunda clase otra y para la segunda clase gastable otra.
Art. 129.— Para solicitar Junta de Inspección se usará el Form. No. 37, el cual se preparará en cuadruplicado y se distribuirá de la manera siguiente: el cuadruplicado lo retendrá el oficial que solicita la Junta en el archivo de su oficina, y el original, duplicado y triplicado los enviará a la Autoridad a quien se solicita la misma.
Art. 130.— La autoridad a quien se solicita una Junta de Inspección, la nombrará y remitirá el original con las dos copias recibidas de la solicitud, al oficial que designare como miembro superior de la misma.
Art. 131.— Las Juntas de Inspección serán nombradas por el Jefe de Estado Mayor del cuerpo armado correspondiente, o por los Comandantes de Departamentos, solamente. Estas Juntas se compondrán de uno a tres oficiales, según la importancia y el valor de los artículos que se vayan a inspeccionar. (Véase Art. 153, R. Gral. de Pol.).
Art. 132.— Los oficiales interesados o responsables de la propiedad que se vaya a inspeccionar no se designarán como miembros de la Junta.
Art. 133.— Siempre que sea posible el Inspector de un Distrito presidirá todas las Juntas de Inspección en su Distrito.
Art. 134.— Solamente el oficial responsable de la propiedad deteriorada, etc. puede solicitar inspección para la misma.
Art. 135.— La designación como miembro de una Junta de Inspección no constituye una autorización para la inversión de fondos.
Art. 136.— En ningún caso se nombrarán más de dos Juntas de Inspección para la misma propiedad.
Art. 137.— Los deberes de una Junta de Inspección consisten en examinar aquella propiedad del Estado que no se encuentre en condición de ser utilizada debido al deterioro, etc., en de-
terminar el estado de la propiedad y designar la persona responsable de que ésta se encuentre en tal estado, en sugerir si todas o parte de las propiedades deben ser reparadas, destruídas, vendidas o subastadas; en sugerir la acción que deba tomarse cuando haya comprobado que el estado de la propiedad ha sido debido a negligencia o descuido por parte del encargado de cuidarla y establecer responsabilidad sobre la persona encargada de la propiedad cuando note que ha sido perdida.
Art. 138.— Las Juntas de Inspecciones investigarán ampliamente todas las cuestiones que le fueren sometidas, requerirán todas las evidencias obtenibles y no limitarán sus investigaciones a las pruebas o declaraciones que le presten o le hicieren las partes que tuvieren algún interés; como centinelas que son de los intereses del Estado, pues, como tal han sido creadas examinarán y estudiarán todas las evidencias que les son posibles obtener, especialmente en los casos de alegarse robo o desfalco; cuando noten deficiencia de parte de un oficial en el manejo de las propiedades, tiene amplias facultades para recomendar su relevo y aún cuando se trate de un alistado para requerir el relevo inmediato.
Art. 139.— Las Juntas, cuando así lo requiera el caso, pueden exigir declaraciones juradas a oficiales, alistados o civiles que tengan conocimiento de los hechos que éstos deseen investigar; tales declaraciones acompañarán el informe que suministre la Junta.
Art. 140.— Los reportes de las Juntas de Inspecciones serán claros y concisos, se referirán detalladamente a cualquier artículo que deba ser vendido, subastado, o pagado por el oficial responsable, especificando las razones por las cuales se recomienda tal disposición.
Art. 141.— La disposición que recomendare una Junta con respecto a la propiedad, cuya inspección le haya sido ordenada, no será ejecutada hasta tanto el procedimiento de la Junta haya sido aprobado por el Jefe de Estado Mayor del cuerpo armado correspondiente.
Art. 142.— Siempre que se trate de Juntas de Inspección, la acción del Jefe de Estado Mayor del cuerpo armado correspondiente, será la única final.
Art. 143.— El Jefe de Estado Mayor del cuerpo armado correspondiente será la única autoridad capacitada para aprobar o desaprobar el procedimiento de una Junta de Inspección. La recomendación de una Junta será desaprobada siempre que
no esté de conformidad con la Ley o Reglamento de las fuerzas armadas. Cuando la recomendación de una Junta es desaprobada, el documento será devuelto con la recomendación indicando la causa de la devolución.
Art. 144.— Las Juntas de Inspecciones después de investigar minuciosamente la causa u origen del daño, deficiencia, pérdida, etc., de la propiedad, recomendarán lo que juzguen conveniente y enviarán el original y las dos copias de la solicitud (Form. No. 37) con la recomendación a la autoridad que nombre la Junta, después de revisar detenidamente los artículos los cuales se soliciten la Junta y la recomendación de la misma, emitirá su opinión dirigiendo la correspondencia al Jefe de Estado Mayor del cuerpo armado correspondiente, para su decisión final. Aunque el endoso de la autoridad que nombró la Junta esté dirigido al Jefe de Estado Mayor correspondiente, el sobre conteniendo el documento será dirigido al Intendente General quien estudiará la recomendación de la Junta y enviará el documento al Jefe de Estado Mayor respectivo con su opinión. Esto no se entenderá en el sentido de que si el Intendente General no encuentra la recomendación de la Junta satisfactoria puede nombrar una nueva Junta sin consultar el caso con el Jefe de Estado Mayor del cuerpo respectivo.
Art. 145.— Cuando el procedimiento de una Junta fuere aprobado por el Jefe de Estado Mayor del cuerpo armado correspondiente, todas las copias del documento debidamente aprobadas y firmadas por él serán devueltas al Intendente General, quien las archivará.
Art. 146.— En todos los casos que se aprueba la recomendación de una Junta de Inspección, cuya decisión haya sido la destrucción de los artículos en ella figurados, el oficial responsable si es un Sub-Intendente, al Intendente General suministrará un certificado en triplicado en el que haga constar que a tales artículos se les dió la disposición de la Junta. Este certificado además del oficial responsable será firmado por otro oficial que designare el Intendente General. Dicho certificado contendrá todos los datos necesarios para identificar la Junta de Inspección y las propiedades en ella figuradas. El Intendente General anexará al original del certificado el original de la solicitud y cada una de las copias de la misma Junta.
Art. 147.— El procedimiento de una Junta de Inspección desaprobada por el Jefe de Estado Mayor del cuerpo armado correspondiente, y que, por consiguiente, quedare nulo será de-
vuelto al Intendente General quien retendrá el triplicado en su archivo y devolverá al oficial que solicite la Junta de Inspección el original y el duplicado. En este caso solicitud para una nueva Junta es permisible.
Art. 148.— El Intendente tan pronto haya recibido del Intendente General el Crédito acompañado del Form. No. 37 Junta de Inspección aprobada, suministrará crédito (Form. No. 94) al oficial correspondiente y dejará la copia de la solicitud en su archivo.
Art. 149.— El párrafo anterior no es aplicable en aquellos casos en que la Junta haya recomendado “VENDERSE” o que las propiedades cuya inspección se haya ordenado, sean pagadas por el Oficial responsable y otra persona cualquiera, pues en estos casos el crédito (Form. No. 94) se suministrará cuando se haya cumplido con las recomendaciones de la Junta.
Art. 150.— Cuando la recomendación de la Junta sea “VENDERSE”, la venta será dirigida por el Intendente General asistido o representado si fuere necesario, por el Sub-Intendente, en este caso la venta se llevará a
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.