Texto de la norma
Decreto No. 8366, sobre la importación de trigo o sus derivados.
(G. O. No. 7440, del 28 de junio de 1952)
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
Número 8366.
CONSIDERANDO que la República Dominicana es signataria del Acuerdo Internacional del Trigo, suscrito en Washington el 23 de Marzo de 1949; que dicho Acuerdo fué adoptado para asegurar suministros de trigo o sus derivados a los países importadores y mercado a los países exportadores a precios equitativos y estables;
CONSIDERANDO que conforme las disposiciones del dicho Acuerdo, la producción de trigo o sus derivados en los países exportadores miembros del Acuerdo, es distribuída anualmente por el Consejo Internacional del Trigo entre los países importadores miembros del Acuerdo, conforme sus necesidades y requerimientos; y que, por tanto, a la República Dominicana le es asignada anualmente la cuota correspondiente;
CONSIDERANDO que el Artículo VII del Acuerdo Inter-
nacional del Trigo dispone que los Gobiernos miembros someterán al Consejo Internacional del Trigo los informes que éste requiera en relación con el funcionamiento y administración del Acuerdo Internacional del Trigo; y que el Artículo 45 del Reglamento interior del Consejo Internacional del Trigo establece que los países miembros del Acuerdo adoptarán las medidas que juzguen convenientes para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con respecto a sus respectivas cuotas, y que tales medidas serán comunicadas al Consejo Internacional del Trigo;
CONSIDERANDO que procede en consecuencia completar las disposiciones del Decreto No. 6544 del Poder Ejecutivo, de fecha 20 de Mayo de 1950, en interés de dictar nuevas medidas que regularicen el procedimiento para la importación de trigo o sus derivados, cuando se haga con cargo a la cuota asignada a la República Dominicana.
VISTA la Ley No. 1655, del 5 de Marzo de 1948;
VISTA la Ley No. 2254, del 14 de Febrero de 1950, de Impuesto sobre Documentos;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Toda importación de trigo o sus derivados que se haga con cargo a la cuota asignada a la República Dominicana por el Consejo Internacional del Trigo, deberá estar previamente autorizada por una Licencia de Importación expedida por la Secretaría de Estado de Economía y Comercio.
Art. 2.— Las Oficinas Consulares Dominicanas en el extranjero no autorizarán documentos cubriendo embarques de trigo o sus derivados hacia la República Dominicana, sino cuando dicho embarque esté amparado con la Licencia a que se refiere el artículo anterior.
Art. 3.— Las Aduanas dominicanas no permitirán la entrada de trigo o sus derivados a no ser que el embarque esté amparado por la Licencia a que se refieren los artículos anteriores.
Art. 4.— La Secretaría de Estado de Economía y Comercio dispondrá la incautación de cualquier partida de trigo o sus derivados que llegue al país sin estar amparada por la Licencia de Importación correspondiente. La partida así incautada será asignada por dicha Secretaría de Estado a otro u otros importadores.
Art. 5.— Cuando la Secretaría de Estado de Economía y Comercio sea notificada por el Consejo Internacional del Trigo acerca de la cuota anual fijada a la República, procederá a distribuirla entre los comerciantes del país tradicionalmente reconocidos como importadores regulares de trigo o sus derivados, conforme las necesidades y requerimientos de cada región del país.
Art. 6.— Una vez hecha tal distribución, la Secretaría de Estado de Economía y Comercio procederá a notificar por escrito a los importadores interesados la cantidad que le ha sido asignada, solicitándoles que indiquen por escrito el nombre del molino en el extranjero (o los molinos) a los que comprará la cantidad asignádole, con indicación de la cantidad que comprará a cada molino, de modo que la Secretaría de Estado de Economía y Comercio pueda expedir una Licencia de Importación para cada compra.
Art. 7. —Las Licencias de Importación no podrán ser endosadas por sus titulares sino con previa autorización de la Secretaría de Estado de Economía y Comercio.
Párrafo: El importador, al colocar su pedido y concertar la compra con el exportador deberá hacer constar el número, fecha, etc., de su Licencia de Importación.
Art. 8.— De cada Licencia de Importación que expida la Secretaría de Estado de Economía y Comercio, remitirá sendas copias al Consejo Internacional del Trigo y a la Oficina gubernamental del país exportador encargada de los asuntos del Acuerdo Internacional del Trigo. A esos organismos deberá también serle notificada por dicha Secretaría de Estado cualesquiera endosos autorizados conforme al artículo 7 de este Decreto.
Art. 9.— Las solicitudes y licencias no estarán sujetas al impuesto sobre Documentos.
Art. 10.— Toda violación por parte de los importadores de las disposiciones del presente Decreto, dará lugar a la aplicación de las sanciones que establece la Ley No. 1655 del 5 de Marzo de 1948.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro días del mes de Junio del año mil novecientos cincuenta y dos, años 109º de la Independencia, 89º de la Restauración y 23º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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